domingo, 19 de agosto de 2012

Comentario al fallo "F., A. L." de la Corte Suprema



Por Miguel A. Fucarile

Desde que el comentario a este tema quedó pendiente, allá por febrero de 2010[1],  no hice referencia alguna al aborto no punible. Ahora bien, fallo de Corte mediante, es una excelente oportunidad para exponer el nuevo avance judicial en unas pocas líneas.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dio a conocer hace unos meses un esperado fallo que clarifica los casos en los cuales no resulta punible (castigado con una pena) la interrupción de un embarazo, zanjando en gran medida la antigua discusión acerca de su procedencia. Veamos:
En primer lugar, para poner en contexto la discusión, vale transcribir la disposición legal que da origen al “pleito”:

Artículo 86 del Código Penal, 2° parte:

El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

I.                    Los hechos.-

La base fáctica que dio origen al pronunciamiento de la Corte fue el siguiente: el 14 de enero de 2010, la señora A.F.[2], en representación de su hija A.G., de 15 años, solicitó que se autorice la interrupción del embarazo de esta última, ya que habría sido el resultado de una violación practicada por O.C., padrastro de la menor. La medida se planteó ante el Juez en lo Penal encargado de la investigación de ese delito, causa en la cual la madre se había presentado como parte querellante, en la provincia de Chubut.-
Este pedido no fue hecho sin más, sino que previamente se había intentado realizar la intervención en un hospital de Trelew, donde fue denegada la petición en forma sistemática aduciendo que debían realizarse diversos trámites burocráticos que eran totalmente dilatorios e incompatibles con la situación de embarazo, la cual no admitía demora[3].

El Juez Penal se declaró incompetente para dicho pedido, lo que provocó que las actuaciones se remitan al Juez de Familia.-

Este último realizó una interpretación restrictiva del artículo 86 del Código Penal, por la cual también rechazó la solicitud.-

Apelada que fue la resolución, fue confirmado el fallo de primera instancia.-

Recurrida la cuestión al Superior Tribunal de Justicia de Chubut, la Corte local entendió que el artículo 86 del Código Penal comprendía dos supuestos de aborto no punible, ambos producto de una violación, ya sea a mujeres capaces como incapaces. Por ello, revocó la sentencia de la Cámara de Apelaciones y autorizó la práctica abortiva, la cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2010.-

Por dicho pronunciamiento, el Asesor General de Menores e Incapaces interpuso Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si bien la cuestión ya devenía abstracta (porque se había practicado el aborto), la Corte Nacional declaró admisible el recurso, debido a que era una oportunidad de expresar su criterio a fin de evitar futuras judicializaciones de hechos semejantes, y porque prácticamente ninguna causa podía llegar a la instancia Federal dado a la natural duración del embarazo, que no correspondía claramente con los trámites judiciales.-

II.                  Los argumentos del recurrente.-

En primer lugar, se pasó a exponer los motivos que apoyan, a criterio del Asesor de Menores, la interpretación estricta del artículo 86 del Código Penal el cual únicamente permitiría la práctica abortiva a los embarazos provenientes de una violación a mujeres incapaces (“idiotas o dementes”). Ellos se concentraban principalmente en los pactos internacionales con jerarquía constitucional, que propugnan la protección de la vida humana a partir de la concepción:

·         Art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional;
·         Art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
·         Art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
·         Art. 3 y 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
·         Art. 6 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos;
·         Preámbulo, art. 1 y art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-

De acuerdo a la interpretación del recurrente, se desprende de estas disposiciones el deber de permitir únicamente la interrupción del embarazo a mujeres víctimas de delitos sexuales que además presenten enfermedades mentales, ya que de otra forma se atentaría contra la vida de un ser humano poseedor de derechos desde el momento de la concepción.-

III.                Fundamentos de la Corte.-

El Superior Tribunal consideró, en primer lugar, que de acuerdo al artículo 19 de la Constitución Nacional (principio de reserva) se debe realizar una interpretación amplia de la normativa del Código Penal, ello debido a que toda norma que implique una restricción a la libertad (por ej., mediante la imposición de una pena), siempre es una excepción. Es por ello que no puede haberse de la interpretación de que el aborto no punible solamente procede a mujeres “idiotas” exclusivamente por “atentados contra el pudor”, sino que pueden presentarse uno u otro indistintamente.-

Por otro lado, aplicando el art. 1 de la Declaración universal de Derechos Humanos, el cual enuncia que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de rezón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, de ninguna manera puede sostener la tesis restrictiva del artículo 86 del Código Penal, ya que justamente impone la igualdad de condiciones para todos los individuos, tengan o no patologías mentales.-

Asimismo, la Corte adoptó las más recientes decisiones del Comité de Derechos Humanos de La  ONU y del Comité de los Derechos del niño, coincidentes con lo antes expuesto.-

Puntualmente, la Corte afirma centralmente que:

“…es necesario puntualizar que los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación, que son ejes fundamentales del orden jurídico constitucional argentino e internacional y que en este cao poseen, además, una aplicación específica respecto de toda mujer víctima de violencia sexual, conducen a adoptar la interpretación amplia de esta norma (Constitución Nacional, artículo 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2°, Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 2° y 7°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 2.1 y 26, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 2° y 3°, y Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24; además de los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, especialmente artículos 2°, 3° y 5° a 16, y Convención sobre los Derechos Del Niño, artículo 2°; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, artículos 4.f y 6.a)”.-
Y agrega más adelante: 

“En efecto, reducir por vía de interpretación la autorización de la interrupción de los embarazos sólo a los supuestos que sean consecuencia de una violación cometida contra una incapaz mental implicaría establecer una distinción irrazonable de trato respecto e toda otra víctima de análogo delito que se encuentre en igual situación y que, por no responder a ningún criterio válido de diferenciación, no puede ser admitida”.-

Es decir que mediante la aplicación de principios convencionales y constitucionales, puede entenderse que la ley no hace diferenciación entre las víctimas de delitos sexuales, sean o no “idiotas o dementes”, la cual es irrazonable y contraria al derecho vigente.-

Sobre los requisitos para acceder a la interrupción del embarazo, afirma el Tribunal:

“…se sigue manteniendo una práctica contra legem, fomentada por los profesionales de la salud y convalidada por distintos operadores de los poderes judiciales nacionales como provinciales, que hace caso omiso de aquellos preceptos, exigiendo allí donde la ley nada reclama, requisitos tales como la solicitud de una autorización para practicar la interrupción del embarazo producto de una violación lo que, como en el caso, termina adquiriendo características intolerables a la luz de garantías y principios constitucionales y convencionales que son ley suprema de la Nación”.-
“…se debe concluir que quien se encuentre en las condiciones allí descriptas, no puede ni debe ser obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible”.-
“…el respeto a lo establecido en el artículo 18 in fine de la Constitución Nacional se traduce en que el artículo 86, inciso 2°, del Código Penal no exige ni la denuncia ni la prueba de violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación”.-

Ahora bien, la Corte advierte que al encontrarnos legislativamente en ausencia de reglas de procedimiento para la práctica interruptiva del embarazo, se debería proceder de la siguiente manera:

“…supone tan sólo como necesario que la víctima de este hecho ilícito, o su representante, manifiesten ante el profesional tratante, declaración jurada mediante, que aquél ilícito es la causa del embarazo, toda vez que cualquier imposición de otro tipo de trámite no resultará procedente pues significará incorporar requisitos adicionales a los estrictamente previstos por el legislador penal”.-

Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia que permitió la práctica abortiva, que si bien ya se había realizado, permitió el presente fallo a fin de sentar un histórico presente.-

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En resumen, es un fallo que considero muy positivo en el que la Corte da fin a una estéril discusión que llevó décadas resolver. La aplicación de principios fundamentales como el de reserva y pro homine permiten inferir, de acuerdo al máximo intérprete de la Constitución Nacional, que procede la interrupción del embarazo a vícitmas de violación sin importar su estado de salud mental.-

Queda, sin embargo, pendiente la discusión de la permanencia del delito de aborto en el Código Penal, cosa que si bien exige un debate profundo, a mi criterio la Corte hizo bien en no tratarlo en este fallo, ya que no es su función legislar y menos en un asunto tan senible para la sociedad. Quedará este útlimo tópico pendiente para la reforma (léase reconstrucción) del Código Penal, en donde en definitiva se decidirá si debe permanecer o no la figura típica de aborto.-


[2] Cuando se trata de causas en las que intervienen menores, se utilizan abreviaturas para proteger la identidad de los mismos.-

[3] Explicados en detalle en el voto de la Ministra Argibay.-
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