Aquí reproduzco un post que realicé con un compañero para el blog Curso Garantías Constitucionales del Derecho Penal Sustantivo y Procesal Penal:
Cuando se inicia un proceso judicial, el imputado se enfrenta a la maquinaria estatal en una posición marcadamente desigual y desprotegida. Para evitar esto y asegurar la “igualdad de armas” en el procedimiento penal, a partir del artículo 18 de la CN y los artículos 8.1 y 8.2 de la CADH se establece el derecho de defensa en juicio.
Citando a Cafferatta Nores, la defensa técnica “se integra con la actividad desarrollada por un abogado, que lo aconsejara, elaborara la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlara y participara en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador, argumentara sobre su eficacia conviccional, discutirá el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imputan a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer, y podrá recurrir en su interés”.
Ahora, en la teoría la defensa técnica, es perfecta… pero ¿y en la práctica? ¿Es realmente como debiera ser? ¿Puede decirse que el trabajo de los defensores oficiales, quienes muchas veces están tapados de causas y no dan abasto para poder controlar a todas, cumplen realmente con la defensa técnica cuando el imputado no tiene el poder adquisitivo para pagarse un abogado particular? ¿Puede decirse que incluso los abogados particulares realizan efectivamente su trabajo?
En el fallo “Núñez”de la CSJN, no pueden obviarse argumentos coincidentes a esta idea. Entre ellos, por ejemplo, se dice que "Deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. (...) Debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio"
“Si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender mínimamente visibles, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo -no puede imputarse al procesado la inoperancia- a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al estado argentino”
"El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal al extremo de asegurar la realidad sustancial de la defensa en juicio"
"No basta con la designación de un defensor, sino que además, este último, debe asistir al imputado de un modo REAL, CIERTO Y ADECUADO”
"La ineficacia no estará en el contenido de la defensa sino en la falta de posibilidad que el abogado le dio a su asistido para participar de su estrategia”.
En consecuencia, no siempre contar formalmente con un defensor implica una defensa real de la persona y los derechos, tal como lo plantea el mandato constitucional. La verdadera defensa en juicio se garantiza con una defensa eficaz, sin perjuicio de la estrategia de cada defensor (lo cual queda sometido a una irremediable casuística).