martes, 1 de febrero de 2011

De 16 a 14, ¿hace la diferencia?

Por Miguel Andrés Fucarile


Por imposible que parezca, en esta entrada voy a tratar de desarrollar un reciente fenómeno, que se puede explicar tal vez con esta foto:


(fuente: lanacion.com)



El régimen legal


Creo que para un buen comienzo es correcto explicar un poco qué dice la ley 22.278, regulatoria del "Régimen Penal de la Minoridad".

En lo que respecta a la edad en que las personas se vuelven penalmente responsables (punto que actualmente parece preocupar a todos), la ley permite inferir 3 categorías:

1°) Menores de 16 años de edad (es decir, hasta los 15 años inclusive) - penalmente inimputables. ¿Qué quiere decir ésto? La ley presume, sin admitir prueba en contrario (presunción de iure) que estas personas poseen una determinada circunstancia que impide la aplicación de una pena. ¿Pero por qué?

Sin desviarme demasiado, para que una conducta implique un delito (y por lo tanto sea punible) no sólo se requiere que tal acción esté expresamente contenida en la ley (por ej.: matar - delito de homicidio - art. 79 Cód. Penal), sino que además no se encuentre justificada (v.gr.: legítima defensa - art. 34 Cód. Penal) y que el individuo sea consciente de haber realizado una acción prohibida (saber que lo que hizo es un delito). Esto se justifica ya que nadie puede ser penado por una acción cuya prohibición no se pudo conocer, específicamente, por una falta de capacidad (de culpabilidad). La aplicación de una pena deviene de haber elegido realizar una acción prohibida. El que no pudo elegir, no puede ser castigado (ya que no pudo obrar distinto de como lo hizo).

Resumiendo, la ley entiende que los menores de cierta edad no están en condiciones de comprender (o de motivarse por) normas de carácter penal. La falta de comprensión no reace sobre la acción, sino sobre las consecuencias jurídico-penales de la misma.

2°) Mayores de edad (18 años inclusive) - Es el extremo opuesto. Aquí nos encontramos ante personas plenamente responsables por sus acciones. No hay discusión sobre ésto.

3°) Menores de 16 y 17 años de edad - Parcialmente imputables. Aquí hay que hacer una distinción. Estos menores son imputables (es decir, les corresponde pena) por los delitos que cometan, salvo para:

a) Delitos de acción privada (definidos taxativamente en el art. 73 Cód. Penal);
b) Delitos que impliquen la imposición de una pena menor ó igual a 2 años de privación de libertal, multa ó inhabilitación.

Hasta aquí el régimen legal respecto a la edad de inimputabilidad. Sin embargo, es menester resaltar lo que yo considero el mayor problema de esta ley penal juvenil. Es el problema del procedimiento.

La crítica es la siguiene: lo que la ley parece otorgar por un lado, lo retira con creces por el otro. Con el eufemismo de proteger a los menores (excusa dada al declararlos inimputables), el juez penal tiene facultades casi absolutas sobre ellos y sin importar su edad. Es decir, aunque sean plenamente inimputables (13, 14, 15 años por ejemplo), medidas como las que siguen pueden dictarse de acuerdo al texto legal. Veamos.

En primer lugar, la circunstancia de que un menor se encuentre imputado de un delito permite al juez, desde el primer momento de la investigación, disponer provisionalmente de él. Traducción: simplemente "separarlo" de donde se encuentra, quitándolo de la custodia de su familia si es necesario, y alojarlo ya sea en un "instituto" ó simplemente detenerlo preventivamente. Se entiende en estos casos que el imputado estará "a disposición" del juez hasta que cumpla la mayoría de edad.

Paréntesis aparte merece el tema de los institutos. No voy a hacer ahora una crítica sobre este tema in extenso porque aquello requeriría un trabajo completo e independiente. Basta afirmar que estos pretendidos centros de alojamiento (repito, bajo el eufemismo de la protección del menor) son verdaderas cárceles con todas sus implicaciones. No sólo esto, sino que además, y curiosamente también con el argumento de su protección, los menores ajoados poseen menos derechos que los adultos en su misma situación de detención. No son aplicables las reglas pertinentes a la excarcelación (art. 315 Cód. Proc. Penal de la Nación), y la única reglamentación vigente es la ley penal juvenil. Ergo, el juez decide sin el más mínimo control sobre el menor. En la realidad las resoluciones judiciales a ese respecto ni siquiera cumplen con el requisito fundamental de la motivación de las resoluciones judiciales, regla jurídica clara contraria a la arbitrariedad.

En ciertos casos el juez podrá incluso disponer definitivamente del menor, pudiendo ordenar su traslado sin casi ningún impedimento (tales decisiones sí requerirán una exhaustiva motivación, debido a su extrema gravedad -como si de otra forma no lo requiriese-).

Por último en cuanto a la ley 22.278, para aplicar efectivamente una pena a un menor de edad se requiere:

- Que se haya declarado su responsabilidad penal por sentencia condenatoria firme. Rigen al respecto todos derechos y garantías legales y constitucionales de cualquier persona acusada de un deltio. Si no puede arribarse a la certeza sobre la culpabilidad, se impone la absolución.

- Que el condenado haya cumplido 18 años de edad (de otra forma, se lo aloja en uno de los "institutos" arriba reseñados").

- Que se haya sometido al imputado a un "tratamiento tutelar" no inferior a un año. Acerca de estos "tratamientos", se puede decir a grandes rasgos que distan cabalmente de su propósito, y básicamente se orientan a tratar de acreditar vanalmente la potencial peligrosidad del imputado (y así probar una suerte de determinismo causal de

Como resultado de ese tratamiento, y una vez cumplidos los demás requisitos, el juez puede optar por:

1) Aplicar la condena;

2) Aplicar la condena pero ajustándola al régimen de un delito tentado (es decir, reduciendo la escala penal de 1/3 a la mitad) ; ó

3) Absolverlo (aquí obviamente no es necesario esperar lapso alguno).



La realidad actual


Ahora bien, hoy nos encontramos ante realidades como la expresada en la foto:
(fuente: clarin.com)

¿Realmente esta pregunta puede contestarse afirmativamente tal como lo hacen 10.823 personas? ¿Una política criminal puede basarse en borrar un 6 y poner un 4 en la ley donde se establece el límite para la imputabilidad?

A mi manera de ver, ESTO DE NINGUNA MANERA HACE LA DIFERENCIA. Se podrá afirmar que éste es un cambio que debe acompañarse de otros. A este comentario digo que cambios deben hacerse, pero en otros factores infinitamente más sensibles como los que acabo de describir.

La pretendida modificación a la edad de imputabilidad responde, como ya es costumbre en las leyes penales, a sorpresivos "ataques de delincuencia". Pasó con los secuestros, pasó con las "salideras", pasó con los "desarmaderos" y pasará otra vez. Ya lo dijo Beccaría:

"... las leyes, que son o debieran ser pactos entre hombres libres, no han sido generalmente más que el instrumento de las pasiones de unos pocos, o han nacido de la fortuita y pasajera necesidad; no han sido dictadas por un frío observador de la naturaleza humana..."
Las pasiones no permiten sancionar buenas leyes. La experiencia lo demuestra. Y también demuestra algo que ya cansa de tanto afirmar: más presos no implica mayor justicia (aunque el olvido siempre se impone).

El cambio, el verdadero cambio, pasa por sancionar un régimen procesal acusatorio, respetuoso de las garantías constitucionales y especialmente protector de los menores. Y no con eufemismos como los actuales, sino que permitan una verdadera ayuda.

Ahora bien, el que quiera discutir el fundamento de la condena a un menor debe inevitablemente sumergirse en las aguas de la filosofía del derecho. Los que afirmen que la condena a un menor es justa por sí misma, que tome su postura en el eterno interrogante del fundamento de la pena. Y los que elijan la retribución (que son muchos), que sean conscientes de su elección (sobre todo de las miserias que conllevan).

Nadie justifica tragedias como las que ejemplifico con este reciente y trágico hecho. Por favor, que se entienda. Simplemente reitero lo que dije en otra oportunidad: el delito es la punta del iceberg. Es el reflejo de una sociedad en crisis. Pobreza, ignorancia, desocupación, desdén. Todas ellas y más son sus causas. Podemos poner parches a una enfermedad o podemos tratarla. Podemos construir cárceles sin fin o procurar combatir la raíz del delito.

Pero no podemos, como hacen algunos, pedir justicia a la víctima.



"... el fin de las penas no es atormentar y afligir a un ser sensible, ni deshacer un delito ya cometido (...) El fin, pues, no es otro que impedir al reo hacer nuevos daños a sus conciudadanos y apartar a los demás de cometer otros iguales. Deben, por tanto, ser elegidas aquellas penas y aquel método de inflingirlas que, gardada la proporción, produzcan la impresión más eficaz y más duradera sobre los ánimos de los hombres, y la menos atormentadora sobre el cuerpo del reo."
Beccaría.


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