miércoles, 25 de noviembre de 2009
¿Mayores a los 18?
Diputados aprobó la iniciativa con modificaciones y la giró al Senado; de sancionarse, los jóvenes no necesitarán permiso de los padres para casarse
La Cámara de Diputados aprobó hoy por mayoría y devolvió al Senado en segunda revisión un proyecto de ley que baja la mayoría de edad a 18 años.
La iniciativa con los cambios que le practicó la comisión de Legislación General fue aprobado por 129 votos en favor contra 6 votos negativos y 4 abstenciones.
El proyecto, que modifica el Código Civil, fue aprobado por el Senado en diciembre pasado.
La posibilidad de contraer matrimonio, de comprar o alquilar una propiedad sin tener que demostrar que es producto de su trabajo ante un escribano y de obtener la patria potestad de sus hijos aun sin estar casado entre los 18 y los 21 años son algunas de las disposiciones de la norma.
También permite viajar al exterior sin necesidad de permisos, obtener la patria potestad de los eventuales hijos y tramitar un permiso para portar armas. Todas estas facultades están reservadas, por ahora, para los mayores de 21 años.
Al defender el proyecto, la titular de la comisión de Legislación General, la diputada de Encuentro Popular y Social, Vilma Ibarra, dijo que la iniciativa busca "ordenar la legislación" y adecuarla a la de los países del Mercosur que prevén la mayoría de edad a los 18 años.
Ibarra precisó que a partir de esta iniciativa los mayores de 18 años "no van a necesitar autorización de los padres para casarse" y destacó que con la sanción de la norma "la emancipación no va a existir más: antes de los 18 se es menor y después se es mayor".
De acuerdo a la iniciativa, los padres o tutores deberán continuar, sin embargo, con la manutención de los hijos y su obra social hasta cumplir los 21 años.
El proyecto de ley no implica ningún cambio en el Código Penal, con lo cual la edad de imputabilidad no se modifica.
Fuente: La Nación
domingo, 22 de noviembre de 2009
Daniel Pastor nos habla del Neopunitivismo
Aquí un fragmento del interesantísimo trabajo "La deriva neopunitivista de organismos y activistas como causa del desprestigio actual de los derechos humanos", que espero que no me traiga consecuencias jurídicas desfavorables.
1. El neopunitivismo
Quien se detenga a analizar la situación actual del poder penal como práctica que pretende contribuir a poner orden en la vida social, tocándole intervenir de la forma más enérgica frente a los casos que se suponen más graves, comprobará inmediatamente que vivimos un tiempo en el cual el derecho punitivo ha sido elevado a la categoría de octava maravilla del mundo.
En efecto, de la irresponsable fantasía abolicionista que surgió hace algunas décadas hemos pasado, sin prestar atención al sensato llamado del derecho penal mínimo como si éste hubiera sido en verdad el canto de sirena, a una desbordante explosión de nuevas figuras penales y a una lluvia de interpretaciones judiciales que extienden el ámbito de la responsabilidad penal más allá de lo razonable en el caso de tipos abiertos (característico: el delito imprudente, pero también los delitos dolosos de funcionarios). Hemos alcanzado el relajamiento de todos los límites y de todos los controles jurídicos en favor de la persecución y el castigo de los crímenes considerados más graves (derechos humanos, corrupción, terrorismo, drogas) y a una euforia de "lo penal" como "sanalotodo" social que no tiene precedentes (1).
Si uno reconoce el acierto de la sugerente descripción de Zaffaroni acerca de las fases cíclicas del derecho penal, según la cual éste deambula entre períodos liberales y autoritarios (2), la actual situación del sistema punitivo se deja clasificar bajo la noción de neopunitivismo, entendido ello como corriente político-criminal que se caracteriza por la renovada creencia mesiánica de que el poder punitivo puede y debe llegar a todos los rincones de la vida social, hasta el punto de confundir por completo, como se verá más abajo, la protección civil y el amparo constitucional con el derecho penal mismo.
El neopunitivismo, que se manifiesta en la llamada expansión penal, es la cuestión central de las reflexiones político-criminales de los últimos años (3), motivo por el cual corresponde asumir que el derecho penal actual (o "moderno" como suele denominárselo) constituye un nuevo derecho penal, contrailustrado, cuyas características deben ser estudiadas bajo la designación de neopunitivismo, en tanto que el rasgo distintivo de este estilo de derecho penal, que engloba todos sus componentes, es su marcada deshumanización y un recrudecimiento sancionador creciente (4). El saber jurídico penal se halla, por tanto, frente al reto de afrontar "una legislación y una aplicación judicial del Derecho que tienden al intervencionismo y a la restricción de no pocas de las garantías político-criminales clásicas" (5). Según Díez Ripollés, el Estado social de derecho ha contribuido a la proliferación normativa por medio de reglamentos y normas que desbordan el ámbito y la racionalidad de la ley pero que brindan mejores prestaciones para una sociedad intervencionista (6). Se habría pasado así de un "derecho penal liberal", interpretado desde una política criminal orientada al aseguramiento de los derechos individuales del acusado, a un "derecho penal liberado" de tales límites y controles que se orienta al combate de la criminalidad como cruzada contra el mal (7). En esto, el papel que representan la "opinión pública" como gestionadora de políticas criminales y los mass media, por sí mismos, en amplificación de las demandas de aquélla o de otros intereses, es determinante: "una opinión pública favorable es capaz de desencadenar por sí sola respuestas legislativas penales" (8).
Si simplificamos drásticamente el análisis veremos que esta situación responde al acrecentamiento desmesurado e incontenible del número de las conductas calificadas como delictivas por la ley (fenómeno denominado corrientemente como "inflación de las leyes" (9), "inflación penal" (10), "expansión penal" (11), "conformación paquidérmica" de las incriminaciones punitivas (12) o "hipertrofia del derecho penal" (13)) que se funda en la consideración simbólica del derecho penal como remedio exclusivo para todos los males sociales ("panpenalismo" (14)).
Se ha dicho al respecto que "si observamos el curso de nuestra legislación penal a partir de la pasada década, tendremos la sensación de que se ha operado un grave desorden que va en serio aumento, y, sin duda, vista en panorámica general -esto es, sin desmedro de reconocer aciertos aislados- se proyecta en una notoria pérdida de calidad y nivel técnico. Las urgencias políticas inmediatas, y frecuentemente mal entendidas, han reemplazado al estudio detenido y al debate fructífero. La dispersión legislativa nunca fue tan evidente y las marchas y contramarchas, obedientes a consignas circunstanciales, han llevado a nuestros legisladores a una situación que puede tornarse caótica" (15).
Igualmente provienen del neopunitivismo manifestaciones restrictivas de los derechos fundamentales en el ámbito del enjuiciamiento (16). Aquí se produce, como consecuencia del fenómeno disfuncional señalado, una afectación de los fundamentos axiológicos de la jurisdicción penal, en general justificada únicamente en simples criterios de eficiencia y lucha contra el crimen (17). Así pues, bajo la invocación de lograr eficacia en la persecución y el castigo de los delitos y ante la enorme cantidad de procesos que inevitablemente genera el neopunitivismo con su política criminal inflacionaria, se ha recurrido a instrumentos inconstitucionales que derogan los valores que insoslayablemente deben ser respetados por el sistema penal de un Estado constitucional de derecho.
jueves, 19 de noviembre de 2009
Se eliminaron los delitos de calumnias e injurias del Código Penal
El Senado sancionó ayer una ley que elimina del Código Penal los delitos de calumnias e injurias, respondiendo así a un viejo reclamo de las organizaciones periodísticas y a un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que le había reclamado a la Argentina que adecuara su legislación a los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La ley fue sancionada por unanimidad de los 52 senadores presentes y pasó sin debate en la Cámara alta.
La mayoría de los bloques prefirieron insertar sus exposiciones para agilizar la continuidad de la sesión celebrada ayer en el Senado.
El proyecto fue presentado por la presidenta Cristina Kirchner 12 de septiembre pasado, mientras en el Congreso se debatía el controvertido proyecto oficialista de radiodifusión y al día siguiente de que un batallón de inspectores de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) realizaran un operativo fiscal sorpresivo en las instalaciones del diario Clarín .
La norma sancionada ayer ajusta los delitos de calumnias e injurias a la figura de la real malicia, doctrina fijada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Sullivan versus The New York Times , en la década del 60.
En ese sentido, elimina la pena de prisión por la comisión de esos delitos, reemplazándola por una multa pecuniaria que la ley fija entre los 3000 y los 30.000 pesos.
En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o a las que no sean asertivas, se establece en la norma.
En el caso de las injurias, se aclara además que no configurarán ese delito "los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público".
Una de las razones esgrimidas por el Gobierno para enviar el proyecto al Congreso fue un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la Argentina, advirtiéndole que estos delitos tal como estaban configurados atentaban contra la libertad de expresión.
Fue en el caso Kimel, cuya sentencia se conoció en mayo del año pasado. El caso involucró al periodista Eduardo Kimel, quien fue querellado y condenado por calumnias por un juez de la dictadura militar, que había sido cuestionado por el autor de un libro sobre la masacre de los padres palotinos, ocurrida durante el último régimen de facto.
Según explicó al presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales, el oficialista Rubén Marín (La Pampa), con este cambio "sólo se requiere no actuar con real malicia, es decir no reconocer la falsedad de las expresiones" para cometer los delitos de calumnias e injurias.
Libertad de expresión
"La finalidad y el eje central de esta modificación al Código Penal radica en adecuar nuestra legislación a parámetros internacionales en materia de libertad de expresión", agregó el senador por la provincia de La Pampa.
La iniciativa fue aprobada casi sin debate y la única objeción que se escuchó fue de parte de la peronista disidente Sonia Escudero, quien cuestionó que la ley estableciera de manera taxativa el monto de las penas pecuniarias.
"Al expresar la multa en pesos, con la inflación quedará desactualizada en poco tiempo, con lo cual estaría desapareciendo cualquier tipo de sanción", afirmó Escudero, quien pidió que se reemplazara el texto por alguna unidad más permanente, como la de cierta cantidad de sueldos mínimos. Apurado por obtener la sanción del proyecto, el oficialismo rechazó esa pretensión.
Fuente: La Nación
miércoles, 18 de noviembre de 2009
Tres ejes
Otra trabajo realizado como entrada para La Actividad Probatoria en el Proceso Penal.
Tema: “No gana quien tiene razón, sino el que gana, tiene razón”.
Para poder explicar en detalle este enunciado quiero centrar mi análisis en tres ejes complementarios, los cuales creo que son causa y consecuencia necesaria de afirmar que “no gana quien tiene razón, sino el que gana, tiene razón”.
I. Primer eje: Forma de construcción judicial de “la verdad”
Como primer presupuesto, hay que tener en cuenta que a través del proceso penal se pretende (no siempre con éxito) una determinada construcción de la verdad acerca de ciertos enunciados referidos a acontecimientos del pasado, los cuales en principio revelarían un hecho o hechos comprendidos en la ley penal sustantiva. Pero como bien se sabe, esta determinación de los hechos no puede lograrse de cualquier manera. Como dice Roxin, “… el proceso penal no puede alcanzar la meta por un camino recto, como si fuera una flecha…”[1]. Existen límites necesarios a la averiguación de la verdad judicial que provienen, entre otras, de las garantías constitucionales del derecho penal y procesal penal, derivadas del respeto a la dignidad de la Persona (como interés superior al de la búsqueda de la verdad). El proceso penal es comparable entonces a una “carrera de obstáculos”. Sin embargo, más allá de estas limitaciones, la sentencia, como producto final del procedimiento, contiene lo que para el decisor es “la verdad” (como ya hemos dicho, siempre de carácter relativa). Y paso seguido se establecen las consecuencias jurídicas pertinentes. Por lo tanto, como consecuencia de esta construcción judicial de la verdad, se puede ver claramente cuál de las partes postuló el caso que finalmente fue adoptado en la sentencia, es decir, se puede decretar quién ganó. Y esta parte es la que entonces tiene razón.
II. Segundo eje: Determinación judicial retroactiva de la posición las partes sobre los hechos
Por otro lado, hay que afirmar que en el proceso judicial, luego de realizada la actividad probatoria el juez está en condiciones de determinar lo que para él es “la verdad” acerca de los hechos objeto del juicio. Solo al momento de la sentencia puede establecerse cuál de las partes planteó la versión correcta de los hechos (que es la que coincide con la versión del juez). Visto de otra forma, en cualquier momento anterior a la sentencia solamente podemos observar dos versiones (o verdades) de un mismo hecho, visto de dos formas diferentes, de las cuales el decisor debe adoptar como propia a una de ellas para determinar el derecho aplicable. Antes de ese momento no sabemos quién tiene razón. Y mucho menos podemos saber en ese entonces quién es el ganador. Contrariamente, luego de esta elección, estamos en condiciones de saber quién tiene razón, que es obviamente la parte que ganó.
III. Tercer eje: Preponderancia del discurso jurídico práctico por sobre la teoría
En tercer lugar, para poder decretar cuál de las partes es la que prevalece en este proceso judicial, es importante recordar que sin perjuicio del necesario dominio del saber teorético que debe acompañar a la profesión de abogado también es imprescindible conocer a profundidad el discurso judicial y su propio funcionamiento. Como afirma Abramovich, “en este discurso los conceptos dogmáticos aparecen trastocados y segmentados”[2]. Es por ello que en la práctica judicial la teoría jurídica debe ser utilizada estratégicamente en defensa de un interés determinado, y en función de los hechos de cada caso. La dogmática jurídica debe ser en realidad esgrimida en la forma más conveniente a los intereses que representemos (que en comparación con otros casos, podrá ser contradictoria con lo que nosotros mismos hemos alegado anteriormente). Es en este contexto en el que se deduce la inoperancia del mito de la solución correcta, que postulan algunas teorías formalistas. En verdad lo que ocurre es lo contrario: quien gana es quien tiene razón.
De yapa, y totalmente descolgado de este análisis, he aquí un video en el cual un amigable componedor ilustra la importancia de la actividad probatoria.
Tema: “No gana quien tiene razón, sino el que gana, tiene razón”.
Para poder explicar en detalle este enunciado quiero centrar mi análisis en tres ejes complementarios, los cuales creo que son causa y consecuencia necesaria de afirmar que “no gana quien tiene razón, sino el que gana, tiene razón”.
I. Primer eje: Forma de construcción judicial de “la verdad”
Como primer presupuesto, hay que tener en cuenta que a través del proceso penal se pretende (no siempre con éxito) una determinada construcción de la verdad acerca de ciertos enunciados referidos a acontecimientos del pasado, los cuales en principio revelarían un hecho o hechos comprendidos en la ley penal sustantiva. Pero como bien se sabe, esta determinación de los hechos no puede lograrse de cualquier manera. Como dice Roxin, “… el proceso penal no puede alcanzar la meta por un camino recto, como si fuera una flecha…”[1]. Existen límites necesarios a la averiguación de la verdad judicial que provienen, entre otras, de las garantías constitucionales del derecho penal y procesal penal, derivadas del respeto a la dignidad de la Persona (como interés superior al de la búsqueda de la verdad). El proceso penal es comparable entonces a una “carrera de obstáculos”. Sin embargo, más allá de estas limitaciones, la sentencia, como producto final del procedimiento, contiene lo que para el decisor es “la verdad” (como ya hemos dicho, siempre de carácter relativa). Y paso seguido se establecen las consecuencias jurídicas pertinentes. Por lo tanto, como consecuencia de esta construcción judicial de la verdad, se puede ver claramente cuál de las partes postuló el caso que finalmente fue adoptado en la sentencia, es decir, se puede decretar quién ganó. Y esta parte es la que entonces tiene razón.
II. Segundo eje: Determinación judicial retroactiva de la posición las partes sobre los hechos
Por otro lado, hay que afirmar que en el proceso judicial, luego de realizada la actividad probatoria el juez está en condiciones de determinar lo que para él es “la verdad” acerca de los hechos objeto del juicio. Solo al momento de la sentencia puede establecerse cuál de las partes planteó la versión correcta de los hechos (que es la que coincide con la versión del juez). Visto de otra forma, en cualquier momento anterior a la sentencia solamente podemos observar dos versiones (o verdades) de un mismo hecho, visto de dos formas diferentes, de las cuales el decisor debe adoptar como propia a una de ellas para determinar el derecho aplicable. Antes de ese momento no sabemos quién tiene razón. Y mucho menos podemos saber en ese entonces quién es el ganador. Contrariamente, luego de esta elección, estamos en condiciones de saber quién tiene razón, que es obviamente la parte que ganó.
III. Tercer eje: Preponderancia del discurso jurídico práctico por sobre la teoría
En tercer lugar, para poder decretar cuál de las partes es la que prevalece en este proceso judicial, es importante recordar que sin perjuicio del necesario dominio del saber teorético que debe acompañar a la profesión de abogado también es imprescindible conocer a profundidad el discurso judicial y su propio funcionamiento. Como afirma Abramovich, “en este discurso los conceptos dogmáticos aparecen trastocados y segmentados”[2]. Es por ello que en la práctica judicial la teoría jurídica debe ser utilizada estratégicamente en defensa de un interés determinado, y en función de los hechos de cada caso. La dogmática jurídica debe ser en realidad esgrimida en la forma más conveniente a los intereses que representemos (que en comparación con otros casos, podrá ser contradictoria con lo que nosotros mismos hemos alegado anteriormente). Es en este contexto en el que se deduce la inoperancia del mito de la solución correcta, que postulan algunas teorías formalistas. En verdad lo que ocurre es lo contrario: quien gana es quien tiene razón.
De yapa, y totalmente descolgado de este análisis, he aquí un video en el cual un amigable componedor ilustra la importancia de la actividad probatoria.
jueves, 12 de noviembre de 2009
El testigo y el juez
Esta es una entrada que publiqué junto a dos compañeros en el blog del curso de "La Actividad Probatoria en el Proceso Penal".
Consideramos muy útil empezar esta entrada con un ejemplo que nos pareció demostrativo de varios temas vistos en clase. Recomendamos verlo y después continuar la lectura (lamentablemente sólo lo encontramos en inglés sin subtítulos, pero se agradece si algún compañero lo pudiese postear con subtítulos o en castellano):
Fragmento de la película “El Abogado del Diablo” (The Devil’s Advocte)
En primer lugar vimos muy claramente reflejado en este ejemplo algunas de las consideraciones que hacen Rivero y Bullard en sus textos acerca de aprovechar la prueba testimonial en un proceso. Por un lado se puede observar el gran impacto que produce la declaración de la propia víctima de abuso sobre el jurado. Evidentemente no sería lo mismo que si su abogado simplemente planteara su hipótesis de los hechos. Cabe suponer que la acusación pretendió influir sobre las emociones del jurado (especialmente viable en casos de delitos sexuales). Se podría decir entonces que en este caso se usó a esa declaración especialmente como herramienta o instrumento de persuasión sobre el jurado (que Taruffo describe como una concepción posible acerca de la prueba). Quizás una muestra positiva de ADN del acusado en el cuerpo de la víctima hubiera servido como una prueba con alto valor conviccional sobre los decisores, pero el testimonio, en este caso, constituye una forma mucho más intensa de influir en los sentimientos del jurado. Y otro punto fundamental: la credibilidad. Aquí la víctima (el órgano de prueba) aparenta ser creíble, genera confianza. Y además tiene la capacidad de relatar claramente los hechos con lujo de detalle y en forma concisa pero a la vez impactante: es un ejemplo del buen comunicador. En la primera parte del video, acusador planteó mayormente preguntas de tipo abiertas, para dejar que la víctima cuente su historia. Que se explaye. En la segunda parte, vemos como el defensor emplea la estrategia de destruir esa credibilidad. O por lo menos, tratar de hacer dudar al jurado de que sus dichos son verdad. Como se ve, esto se hizo mediante la táctica de demostrar en la audiencia que la víctima mintió (aunque sea en un hecho de relativa trascendencia). Igualmente esto sirvió para destruir su credibilidad. Las preguntas fueron en su mayoría de tipo cerradas, para evitar que una mayor explicación arruine la estrategia de la defensa. Que se limite a contestar.
Por otro lado también podemos relacionar este ejemplo con los distintos estados intelectuales del juez. Para condenar, para aplicar una pena, se requiere certeza de que el hecho ocurrió y que el acusado participó en él (“beyond any reazonable doubt”). No basta la probabilidad positiva. No deben existir elementos que inclinen la balanza aunque sea mínimamente a favor del imputado. El principio de inocencia cobra aquí, como dice Cafferata Nores, su mayor amplitud. Todo lo que no sea certeza impide el castigo estatal. Es todo o nada. En el video, vemos que como resultado del cross examination de la defensa, ya no es posible asegurar dicha certeza. Se introdujo un pequeño margen de duda. Se logró que los dichos de la víctima (el elemento de prueba) sobre el presunto abuso (el objeto de prueba) ya no sean 100% convincentes. La balanza se inclinó apenas un poco en favor del imputado. Pero ello es suficiente, porque como todos ya sabemos, in dubio pro reo. De las verdades en pugna, la que ganó es la de la defensa. Y quien gana, tiene razón.
Tampoco se nos escapa que hay que salvar ciertas diferencias: en el ejemplo que proponemos, el jurado sólo requiere para su decisión basarse en su íntima convicción. No debe motivar su veredicto y además éste es irrecurrible (consecuencia directa de la aplicación del sistema de íntima convicción). En cambio, ya sabemos que en el modelo nacional, el juez si bien no está atado en su valoración de la prueba (como en el sistema de prueba legal o tasada), debe dar una correcta y detallada fundamentación de por qué falla como lo hace (art. 123 CPPN), basándose en la lógica, las ciencias y la experiencia común, que son las formas de guiar el pensamiento humano. Para ello, el CPPN en su artículo 398 de “sana crítica”.
Pero entrando de lleno al texto de Cafferata Nores se puede ver como este autor hace, en un primer momento, un análisis de los estados intelectuales del juez respecto de la verdad.
Partiendo de la base que el proceso penal es: “un modelo epistemológico de averiguación de la verdad”, se puede decir que esa verdad nunca va a ser absoluta (ya vimos que la verdad siempre el relativa- regla Nº 2), pero siempre hay tender a buscar una aproximación a la verdad absoluta. Y ¿Cómo se logra esto? Como dice este autor: “no hay otro camino científico ni legal que la prueba.”
Esta prueba va generando distintos estados intelectuales respecto de la verdad. Ellos pueden ser: certeza, probabilidad y duda.
El Cafferata Nores expone una descripción de los estados intelectuales en las distintas etapas del proceso. Solo a modo de ejemplo (ya que no es el fin de este trabajo hacer un resumen, sino hacer una crítica) se puede decir que en el momento de la clausura de la instrucción y la elevación a juicio si el juez está en estado de certeza negativa tendrá que sobreseer al imputado.
El autor pretende dar una solución concreta a cada estado del proceso. Pero como vimos en clases (con el ejercicio realizado) si entre nosotros no nos pudimos poner de acuerdo que se debe aplicar en cada etapa del proceso, ¿Porqué si van a poder hacerlo los jueces? Creemos que no es posible llegar a una solución única para cada etapa del proceso, pero si un aproximación.
En la segunda parte del texto, Cafferata Nores expone una clasificación de los distintos conceptos de la prueba. Así incluye a nociones como órgano de prueba, medio de prueba, objeto de la prueba, elemento de prueba. Sin hacer un resumen de estas definiciones, comparándolas con otros autores vemos que no son idénticas y hasta en algunos casos ni siquiera parecidas. Por lo tanto ¿quién tiene la verdes sobre estas definiciones? A nuestro modo de ver nadie y todos al mismo tiempo. Son solo clasificaciones y mientras un grupo de personas consideren que esa definición es verdadera, lo va a ser para ese grupo de personas y no para el resto que piense distinto. Se podría decir que será entonces una verdad por consenso.
Consideramos muy útil empezar esta entrada con un ejemplo que nos pareció demostrativo de varios temas vistos en clase. Recomendamos verlo y después continuar la lectura (lamentablemente sólo lo encontramos en inglés sin subtítulos, pero se agradece si algún compañero lo pudiese postear con subtítulos o en castellano):
Fragmento de la película “El Abogado del Diablo” (The Devil’s Advocte)
En primer lugar vimos muy claramente reflejado en este ejemplo algunas de las consideraciones que hacen Rivero y Bullard en sus textos acerca de aprovechar la prueba testimonial en un proceso. Por un lado se puede observar el gran impacto que produce la declaración de la propia víctima de abuso sobre el jurado. Evidentemente no sería lo mismo que si su abogado simplemente planteara su hipótesis de los hechos. Cabe suponer que la acusación pretendió influir sobre las emociones del jurado (especialmente viable en casos de delitos sexuales). Se podría decir entonces que en este caso se usó a esa declaración especialmente como herramienta o instrumento de persuasión sobre el jurado (que Taruffo describe como una concepción posible acerca de la prueba). Quizás una muestra positiva de ADN del acusado en el cuerpo de la víctima hubiera servido como una prueba con alto valor conviccional sobre los decisores, pero el testimonio, en este caso, constituye una forma mucho más intensa de influir en los sentimientos del jurado. Y otro punto fundamental: la credibilidad. Aquí la víctima (el órgano de prueba) aparenta ser creíble, genera confianza. Y además tiene la capacidad de relatar claramente los hechos con lujo de detalle y en forma concisa pero a la vez impactante: es un ejemplo del buen comunicador. En la primera parte del video, acusador planteó mayormente preguntas de tipo abiertas, para dejar que la víctima cuente su historia. Que se explaye. En la segunda parte, vemos como el defensor emplea la estrategia de destruir esa credibilidad. O por lo menos, tratar de hacer dudar al jurado de que sus dichos son verdad. Como se ve, esto se hizo mediante la táctica de demostrar en la audiencia que la víctima mintió (aunque sea en un hecho de relativa trascendencia). Igualmente esto sirvió para destruir su credibilidad. Las preguntas fueron en su mayoría de tipo cerradas, para evitar que una mayor explicación arruine la estrategia de la defensa. Que se limite a contestar.
Por otro lado también podemos relacionar este ejemplo con los distintos estados intelectuales del juez. Para condenar, para aplicar una pena, se requiere certeza de que el hecho ocurrió y que el acusado participó en él (“beyond any reazonable doubt”). No basta la probabilidad positiva. No deben existir elementos que inclinen la balanza aunque sea mínimamente a favor del imputado. El principio de inocencia cobra aquí, como dice Cafferata Nores, su mayor amplitud. Todo lo que no sea certeza impide el castigo estatal. Es todo o nada. En el video, vemos que como resultado del cross examination de la defensa, ya no es posible asegurar dicha certeza. Se introdujo un pequeño margen de duda. Se logró que los dichos de la víctima (el elemento de prueba) sobre el presunto abuso (el objeto de prueba) ya no sean 100% convincentes. La balanza se inclinó apenas un poco en favor del imputado. Pero ello es suficiente, porque como todos ya sabemos, in dubio pro reo. De las verdades en pugna, la que ganó es la de la defensa. Y quien gana, tiene razón.
Tampoco se nos escapa que hay que salvar ciertas diferencias: en el ejemplo que proponemos, el jurado sólo requiere para su decisión basarse en su íntima convicción. No debe motivar su veredicto y además éste es irrecurrible (consecuencia directa de la aplicación del sistema de íntima convicción). En cambio, ya sabemos que en el modelo nacional, el juez si bien no está atado en su valoración de la prueba (como en el sistema de prueba legal o tasada), debe dar una correcta y detallada fundamentación de por qué falla como lo hace (art. 123 CPPN), basándose en la lógica, las ciencias y la experiencia común, que son las formas de guiar el pensamiento humano. Para ello, el CPPN en su artículo 398 de “sana crítica”.
Pero entrando de lleno al texto de Cafferata Nores se puede ver como este autor hace, en un primer momento, un análisis de los estados intelectuales del juez respecto de la verdad.
Partiendo de la base que el proceso penal es: “un modelo epistemológico de averiguación de la verdad”, se puede decir que esa verdad nunca va a ser absoluta (ya vimos que la verdad siempre el relativa- regla Nº 2), pero siempre hay tender a buscar una aproximación a la verdad absoluta. Y ¿Cómo se logra esto? Como dice este autor: “no hay otro camino científico ni legal que la prueba.”
Esta prueba va generando distintos estados intelectuales respecto de la verdad. Ellos pueden ser: certeza, probabilidad y duda.
El Cafferata Nores expone una descripción de los estados intelectuales en las distintas etapas del proceso. Solo a modo de ejemplo (ya que no es el fin de este trabajo hacer un resumen, sino hacer una crítica) se puede decir que en el momento de la clausura de la instrucción y la elevación a juicio si el juez está en estado de certeza negativa tendrá que sobreseer al imputado.
El autor pretende dar una solución concreta a cada estado del proceso. Pero como vimos en clases (con el ejercicio realizado) si entre nosotros no nos pudimos poner de acuerdo que se debe aplicar en cada etapa del proceso, ¿Porqué si van a poder hacerlo los jueces? Creemos que no es posible llegar a una solución única para cada etapa del proceso, pero si un aproximación.
En la segunda parte del texto, Cafferata Nores expone una clasificación de los distintos conceptos de la prueba. Así incluye a nociones como órgano de prueba, medio de prueba, objeto de la prueba, elemento de prueba. Sin hacer un resumen de estas definiciones, comparándolas con otros autores vemos que no son idénticas y hasta en algunos casos ni siquiera parecidas. Por lo tanto ¿quién tiene la verdes sobre estas definiciones? A nuestro modo de ver nadie y todos al mismo tiempo. Son solo clasificaciones y mientras un grupo de personas consideren que esa definición es verdadera, lo va a ser para ese grupo de personas y no para el resto que piense distinto. Se podría decir que será entonces una verdad por consenso.
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