sábado, 27 de febrero de 2010
Zaffaroni y la destrucción del Código Penal argentino
Aquí un video que encontré nada menos que en el sitio de la Facultad de Derecho de la UBA y en el que el ministro de la Corte habla de distintos temas (además del apuntado en el título) como la criminalidad organizada, la influencia de los medios de comunicación en los delitos locales y la legislación minoril.
Recomiendo en particular prestar atención a los segmentos que siguen del minuto 12:40 (el papel de los medios de comunicación) y del minuto 27:30 (sobre si es viable declarar inconstitucional la ley de menores en materia penal).
Estos temas fueron recurrentemente citados por Zaffaroni en numerosas charlas y debates, incluido el último Congreso Internacional de Derecho Penal ofrecido en la Facultad de Derecho (2009), comentado en este mismo blog. (Ver aquí la entrada)
Fuente: Facultad de Derecho - UBA
jueves, 25 de febrero de 2010
España aprobó el aborto libre
España aprobó este miércoles la controvertida reforma de la ley de aborto que entrará en rigor dentro de cuatro meses. El estatuto autoriza el aborto libre desde los 16 años de edad con un plazo de gestación de 14 semanas. Los conservadores y la comunidad eclesiástica ya organizan una marcha en protesta.
El Senado ratificó la Ley de Reproducción Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo sin sugerir ningún tipo de cambio en la versión que llegó desde Diputados. Esta semana se publicará en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y se dará inicio a la despenalización total de la interrupción de la gestación.
Hasta el momento, y desde 1985, el aborto no era considerado un delito en sólo tres casos: riesgo para la salud física o psíquica de la madre, violación y malformación del feto. A partir de junio, cualquier mujer podrá someterse a la intervención sin tener que alegar un motivo justificativo. Incluso, en casos excepcionales, el plazo se extenderá hasta las 22 semanas.
La mayoría de la Cámara Alta rechazó los tres vetos al proyecto presentados por el Partido Popular (PP), Unió y Unión del Pueblo Navarro (UPN), además de 88 enmiendas parciales al texto con 132 votos a favor, 126 en contra y una abstención.
La única modificación aceptada por los legistas ocurrió en Diputados, donde socialistas y el tradicionalmente católico Partido Nacionalista Vasco (PNV) acordaron que las adolescentes de 16 y 17 años deberán informar a sus progenitores sobre su decisión, salvo que ello pueda suponer peligro de "violencia intrafamiliar" o "amenazas, coacciones o malos tratos".
Se pone "fin a una deuda pendiente" que la sociedad tenía con las mujeres, manifestó la senadora socialista y "número tres" del partido de José Luis Rodríguez Zapatero, Leire Pajín. Es que la interrupción voluntaria es altamente requerida por la sociedad española donde en 2008, 115.812 mujeres abortaron, un 3,27 por ciento más que en 2007.
RECHAZO CONSERVADOR. El presidente del Partido Popular (PP), Mariano Rajoy, está sumamente disconforme con la decisión legislativa y organizó con la Iglesia y otros sectores conservadores la realización de una movilización el próximo 7 de marzo. Esta no es la primera protesta organizada por el frente opositor a la reforma ya que el pasado mes de octubre decenas de miles de personas marcharon en Madrid contra la nueva ley.
Por su parte, la Conferencia Episcopal Española (CEE) llegó incluso a asegurar que los diputados y senadores que votasen a favor estarían cometiendo un pecado y no podrían comulgar.
Fuente: Crítica Digital
Qué dice nuestro Código Penal
Bajo el Título I del Libro Segundo, se reprime el aborto en distintas circunstancias. Textualmente nuestra ley afirma:
ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.
El máximum de la pena se elevará a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Mucho se discute acerca del art. 86, inc. 2º. Muy resumidamente se esbozan, entre otras, 2 posturas mayoritarias:
La primera interpretación, más literal, afirma que deben darse 2 requisitos, ineludibles ambos, para la procedencia de la excusa absolutoria: la interrupción del embarazo solo se permite: a)en casos de delitos sexuales, b)contra mujeres con discapacidad mental. Con que no se dé alguno no se vuelve procedente el art. 86. Es decir que si la violación recae sobre una mujer mentalmente sana, no se aplicaría esta disposición.
La otra, más amplia, afirma que existen 2 supuestos: 1)si el embarazo proviene de una violación; ó 2)en casos de atentados al pudor (léase delitos sexuales en general) contra mujeres con discapacidad psíquica. Es decir que dándose CUALQUIERA de ellas, el aborto es permitido. La diferencia con la anterior radica en que una violación a una mujer sana sí da lugar a un aborto lícito de acuerdo a esta posición.
Queda pendiente un análisis más profundo de este tema.
El papelón de TN
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (con jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22, CN)
Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
Artículo 2
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:
a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;
b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;
viernes, 19 de febrero de 2010
Puertas Pentágono: ¿atemorizar para vender? ¿discriminación?
Por Miguel Andrés Fucarile
La publicidad de "Puertas Pentágono" me tiene harto.
Como adelanté en el título de la entrada, cuando vi esta publicidad (y otra más que no logré encontrar) me surgieron dos fuertes críticas. Primero, ¿se trata de infundir nada menos que el TERROR para intentar vender tal ostentoso objeto? Segundo y no menos importante, discriminación. ¿Se estará estereotipando al "criminal" como el actor de dicha publicidad o es un horrible accidente?
En el comercial que obvié agregar, el narrador afirma con voz sugestiva: "LA PUERTA O LA VIDA". Es decir que el mensaje sería algo así como: "mirá, algo perdiste. Pero podés elegir: podés pagar por una puerta hiper segura para que no entren terroristas morochos (o sea que perdiste dinero), o tu vida y la de tu familia" (como también aparecen en la escena).
Esto no hace más que generarme por lo menos un sentimiento de malestar. A esto se suma que he llegado a ver este aviso varias veces en el día (aclaro que no me la paso viendo televisión en mi casa). El miedo no hace más que obligarnos a tomar decisiones sin meditar, basados en la desesperación, en encontrar una solución inmediata sin pensar en consecuencias a largo plazo. El miedo nos aísla y nos vuelve irracionales. La publicidad nos dice: "hay tanta inseguridad que no podés salir de tu casa. ¡Rápido, comprá una puerta antes de que te maten!" (lo dicen claramente, la puerta o LA VIDA). Es terrible que un anuncio de este terrorífico mensaje.
Y la otra cuestión. Yo no creo que haya sido una casualidad que el actor que pretende, según la empresa, atentar contra la vida de la familia tenga las características que tiene. Soy pesimista. Yo creo que lo que se quizo hacer aquí es reflejar un estereotipo. "La persona está sudada, mal vestida, es de piel no muy clara y de gran tamaño: ¡debe ser un ladrón! ¡o peor, un homicida!". La publicidad te indica que ESE es tu atacante: hay que repelerlo a toda costa, porque tu vida corre peligro. A menos que compres la puerta, claro. Es un mensaje al menos enferma.
Espero que se entienda lo que hace rato vengo sintiendo al ver esta campaña.
Relacionado con el tema del miedo, propongo este video:
viernes, 12 de febrero de 2010
Robo con arma impropia (o robo con arma que no es arma) y una aplicación analógica in malam partem
Agradezco al autor, Cristian Penna, por autorizarme a publicar este trabajo.
Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
(…)
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
(Artículo 166 inciso 2 del Código Penal de la Nación Argentina)
1) Introducción
Gran parte de la doctrina y jurisprudencia tradicionales considera que si un robo se comete mediante la utilización de un objeto contundente con capacidad (aunque sea ocasional) de producir un daño, la calificación legal correspondiente sería la de “robo con arma impropia” entendiendo que dicha figura resulta comprendida dentro de las previsiones del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal que contempla expresamente al “robo con arma”. Como puede advertirse, ello parte de una construcción (meramente doctrinal) según la que las "armas" pueden clasificarse en "propias" e "impropias".
Así, por ejemplo, sostiene Nuñez que “es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que, eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines” (Nuñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal. Parte especial”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988)
Sin embargo, tal como sostiene una parte minoritaria de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, dicho criterio no parecería ser del todo atinado.
En efecto, resulta conveniente adelantar que cuando se adopta tal calificación (es decir, “robo con arma”) en supuestos como los mencionados, se efectúa una interpretación extensiva in malam partem de las previsiones del art. 166 inc. 2 párrafo 1 CP, que vulnera al principio de legalidad contemplado en los arts. 18 CN, 9 CADH y 15 PIDCP (en función del art. 75 inc. 22 CN).
Ello por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no contempla el delito de “robo calificado por el uso de arma impropia”.
Pese a ello (o justamente por ello), ante la ausencia de prescripción legal expresa, para fundar la calificación examinada la doctrina y jurisprudencia tradicionales sostienen:
1) que cualquier elemento con capacidad para ser utilizado en forma ofensiva (como por ejemplo, una botella) debía ser reputado como “arma impropia”, y
2) que la construcción “arma impropia” debía ser abarcada por el término “arma” a los fines de agravar un robo, encuadrándolo dentro de las previsiones correspondientes al “robo con arma”.
A esta altura, considero pertinente, a los efectos de indagar sobre la validez de tal razonamiento, analizar qué es “arma” (y por contraposición, qué no lo es) y qué es “arma impropia” y luego, a los efectos de indagar sobre la validez del encuadramiento de dicha construcción dentro de la calificación analizada, repasar los límites que impone el principio de legalidad material en cuanto a la tolerancia de una interpretación por analogía.
2) Qué es “arma” y qué es “arma impropia”:
Para responder al interrogante “¿qué es arma?” como término utilizado en una norma penal, entiendo que sólo resultaría válido inclinarse por una concepción ontológico-semántica del concepto, de modo que esa “concepción ontológico-semántica” resulte indicativa de cuál debería ser la “concepción jurídica” válida.
El diccionario de la Real Academia Española define “arma” como aquel “instrumento, medio o máquina destinado a atacar o a defenderse”, de lo que podría deducirse que cualquier otro elemento empleado para intimidar o incluso ejercer violencia, y que no haya sido concebido para ser destinado a tales fines no se ajusta a esa definición y por consiguiente la excede (del mismo modo que la excede un elemento que no puede cumplir con tal destino en función de carecer de aptitud para ello, cuestión sobre la que podría efectuarse un análisis similar).
Entonces, podríamos decir, en función de tal definición, que para que un objeto pueda ser ontológica y jurídicamente reputado como "arma" debería haber sido concebido para tener como destino el ataque o la defensa (además de poseer aptitud actual para conseguir tal destino).
De este modo puede arribarse a un concepto inequívoco (o al menos mucho más preciso) de lo que jurídicamente puede entenderse por "arma", excluyendo de su concepto a objetos que no podrían ser reputados como tal, y que al ser asimilados amplían en forma desmedida e indebida los ámbitos de punibilidad de la ley penal.
Considerar que cualquier objeto puede reputarse como "arma", por la sola circunstancia de su capacidad para producir una lesión o un daño, resulta irrazonable al punto de poder abarcar con dicho término a "artefactos de la más diversa y variada índole" pese a que nadie podría inferir que se trata de tal elemento, "forzando para ello los límites semánticos de la palabra" (del voto en disidencia de Mario Juliano en causa "M. Juan Manuel s/robo agravado", Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea, 12/08/05). Ridículamente, según tal postura podría considerarse como "arma" a una piedra, a un palo e incluso a un anillo en un puño (en función de su “poder vulnerante”).
Ergo, lógica y semánticamente, no puede entenderse que "arma" es cualquier objeto que cuente con capacidad de producir un daño, sino que tiene que haber sido concebido para cumplir tal destino (y su aptitud como tal persistir al momento de su utilización).
Sólo de este modo se vería respetado el principio de legalidad penal que exige la máxima precisión al momento de enunciar los elementos normativos que integran los tipos penales, de tal modo que las personas alcanzadas por sus consecuencias hayan tenido la posibilidad de conocer con anterioridad y exactitud cuáles son las conductas prohibidas por la ley y de qué manera las mismas son reprimidas.
Y aún, más allá de los alcances que le asignemos a la palabra “arma”, restaría analizar el significado del término “impropio” para entender qué es “arma impropia”. Así, veremos que de acuerdo a la definición que del término proporciona el Diccionario de la Real Academia Española "impropio" es aquello "falto de las cualidades convenientes según las circunstancias" o “ajeno a una persona, cosa o circunstancia, o extraño a ellas”, es decir, “algo que no reúne las cualidades para ser” o “algo que no es” una determinada cosa.
Podemos advertir así que la construcción “arma impropia” no es más que un sofisma lógico, a tal punto absurdo que desconoce que se trataría de un “arma que no es arma (o que no reúne las cualidades necesarias para serlo)”. Es decir que la propia construcción "arma impropia" conlleva explícitamente en su significado semántico la imposibilidad de su encuadramiento jurídico como "arma".
Teniendo en cuenta lo desarrollado anteriormente, llegamos a la inevitable conclusión de que debe quitarse toda validez a la categoría "arma impropia", que no es más que la creación pretoriana de un sofisma lógico que desconoce el principio de legalidad material.
3) Cuáles son los márgenes que impone el principio de legalidad penal:
Para abordar este punto, comenzaré refiriendo que actualmente el principio de legalidad se encuentra consagrado en el art. 18 CN que establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”, y tiene su correlativo en la norma de clausura establecida en el art. 19 CN última parte que establece que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe” (tal como resaltan Paola Bigliani y Mariano Constanzo en un artículo publicado en “Las garantías penales y procesales”, Edmundo Hendler (comp.), Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2004).
Del principio de legalidad derivan cuatro prohibiciones, a saber: la prohibición de retroactividad con excepción de la ley penal más benigna (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), la prohibición de leyes penales indeterminadas o imprecisas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa), la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena y para crear nuevos delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta), y en lo atinente al tema que venimos analizando, la prohibición de analogía in malam partem (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta). Las dos primeras prohibiciones, se dirigen al legislador y las dos siguientes al juez.
A modo de resumen, y resaltando exclusivamente lo que aquí interesa, el principio de legalidad penal, consagrado en el art. 18 CN (y en los arts. 9 CADH y 15 PIDCP), prohíbe que los jueces efectúen una interpretación analógica in malam partem de las normas penales, debiendo atenerse estrictamente a lo que ellas prescriben.
Así, habiendo definido anteriormente qué puede ser válidamente considerado como “arma / arma impropia” y aclarados aquí los límites impuestos a los jueces por la Constitución Nacional a través del principio de legalidad material, resulta ya posible examinar la validez constitucional de la construcción “robo con arma impropia” y de su encuadramiento como “robo con arma” dentro del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal.
4) Conclusión
En función de ello, puede concluirse que la definición de “arma” como “cualquier instrumento o elemento que aumente el poder ofensivo del autor” y la construcción misma de “arma impropia” (es decir, "arma que no es arma o que no reúne las cualidades necesarias para serlo") para incluir en tal definición los instrumentos que, o bien originariamente no están diseñados para ser empleados como tal, o bien no cuentan con la aptitud necesaria para su uso, constituye una clara interpretación analógica in malam partem, que lesiona al principio de estricta legalidad que rige en el derecho penal.
De haber querido el legislador extender dicho concepto debería haber mencionado el término "arma" y agregado luego algo así como “o cualquier otro elemento empleado para aumentar la capacidad lesiva” (dejando de lado aquí cualquier análisis sobre la vaguedad de tal construcción).
Un standard del cual el principio de legalidad no puede descender es el de la prohibición de analogía penal in malam partem. De seguirse tal criterio podría pensarse que todas las expresiones denominadas en los tipos penales podrían tener un referente “impropio”, con las ridículas consecuencias que esa extensión a los “referentes impropios” acarrearía dentro del derecho penal.
Podría decirse, incluso, que el legislador nacional (en procura de respetar la línea de razonamiento explicada y previendo la imposibilidad de interpretación analógica in malam partem) ha contemplado expresamente aquellos supuestos sobre los que existía un interés especial de sanción penal. Así ha asignado expresamente tipicidad a los siguientes supuestos (art. 166 inc. 2 CP):
* párrafo 1: “robo con arma” (con los alcances analizados de la palabra “arma”, y comprendiendo a las que no fueran de fuego),
* párrafo 2: “robo con arma de fuego”,
* párrafo 3 supuesto 1: “robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada”, y
* párrafo 3 supuesto 2: “robo con arma de utilería” (no tratándose aquí de un “arma” sino simplemente un objeto que simula serlo, pero que ha sido expresamente contemplado por el legislador, a diferencia del “arma impropia”, carente de toda contemplación legal).
Debe resaltarse aquí que, en función de las consideraciones desarrolladas, y no existiendo otra previsión legal expresa, el encuadramiento legal estrictamente correspondiente a supuestos como los que venimos analizando sería:
robo con arma de utilería = art. 166 párrafo 3 supuesto 2 CP
robo con arma inapta = tipo penal básico, art. 164 CP (“robo simple”)
Fuente: No Hay Derecho
Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
(…)
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
(Artículo 166 inciso 2 del Código Penal de la Nación Argentina)
1) Introducción
Gran parte de la doctrina y jurisprudencia tradicionales considera que si un robo se comete mediante la utilización de un objeto contundente con capacidad (aunque sea ocasional) de producir un daño, la calificación legal correspondiente sería la de “robo con arma impropia” entendiendo que dicha figura resulta comprendida dentro de las previsiones del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal que contempla expresamente al “robo con arma”. Como puede advertirse, ello parte de una construcción (meramente doctrinal) según la que las "armas" pueden clasificarse en "propias" e "impropias".
Así, por ejemplo, sostiene Nuñez que “es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que, eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines” (Nuñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal. Parte especial”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988)
Sin embargo, tal como sostiene una parte minoritaria de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, dicho criterio no parecería ser del todo atinado.
En efecto, resulta conveniente adelantar que cuando se adopta tal calificación (es decir, “robo con arma”) en supuestos como los mencionados, se efectúa una interpretación extensiva in malam partem de las previsiones del art. 166 inc. 2 párrafo 1 CP, que vulnera al principio de legalidad contemplado en los arts. 18 CN, 9 CADH y 15 PIDCP (en función del art. 75 inc. 22 CN).
Ello por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no contempla el delito de “robo calificado por el uso de arma impropia”.
Pese a ello (o justamente por ello), ante la ausencia de prescripción legal expresa, para fundar la calificación examinada la doctrina y jurisprudencia tradicionales sostienen:
1) que cualquier elemento con capacidad para ser utilizado en forma ofensiva (como por ejemplo, una botella) debía ser reputado como “arma impropia”, y
2) que la construcción “arma impropia” debía ser abarcada por el término “arma” a los fines de agravar un robo, encuadrándolo dentro de las previsiones correspondientes al “robo con arma”.
A esta altura, considero pertinente, a los efectos de indagar sobre la validez de tal razonamiento, analizar qué es “arma” (y por contraposición, qué no lo es) y qué es “arma impropia” y luego, a los efectos de indagar sobre la validez del encuadramiento de dicha construcción dentro de la calificación analizada, repasar los límites que impone el principio de legalidad material en cuanto a la tolerancia de una interpretación por analogía.
2) Qué es “arma” y qué es “arma impropia”:
Para responder al interrogante “¿qué es arma?” como término utilizado en una norma penal, entiendo que sólo resultaría válido inclinarse por una concepción ontológico-semántica del concepto, de modo que esa “concepción ontológico-semántica” resulte indicativa de cuál debería ser la “concepción jurídica” válida.
El diccionario de la Real Academia Española define “arma” como aquel “instrumento, medio o máquina destinado a atacar o a defenderse”, de lo que podría deducirse que cualquier otro elemento empleado para intimidar o incluso ejercer violencia, y que no haya sido concebido para ser destinado a tales fines no se ajusta a esa definición y por consiguiente la excede (del mismo modo que la excede un elemento que no puede cumplir con tal destino en función de carecer de aptitud para ello, cuestión sobre la que podría efectuarse un análisis similar).
Entonces, podríamos decir, en función de tal definición, que para que un objeto pueda ser ontológica y jurídicamente reputado como "arma" debería haber sido concebido para tener como destino el ataque o la defensa (además de poseer aptitud actual para conseguir tal destino).
De este modo puede arribarse a un concepto inequívoco (o al menos mucho más preciso) de lo que jurídicamente puede entenderse por "arma", excluyendo de su concepto a objetos que no podrían ser reputados como tal, y que al ser asimilados amplían en forma desmedida e indebida los ámbitos de punibilidad de la ley penal.
Considerar que cualquier objeto puede reputarse como "arma", por la sola circunstancia de su capacidad para producir una lesión o un daño, resulta irrazonable al punto de poder abarcar con dicho término a "artefactos de la más diversa y variada índole" pese a que nadie podría inferir que se trata de tal elemento, "forzando para ello los límites semánticos de la palabra" (del voto en disidencia de Mario Juliano en causa "M. Juan Manuel s/robo agravado", Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea, 12/08/05). Ridículamente, según tal postura podría considerarse como "arma" a una piedra, a un palo e incluso a un anillo en un puño (en función de su “poder vulnerante”).
Ergo, lógica y semánticamente, no puede entenderse que "arma" es cualquier objeto que cuente con capacidad de producir un daño, sino que tiene que haber sido concebido para cumplir tal destino (y su aptitud como tal persistir al momento de su utilización).
Sólo de este modo se vería respetado el principio de legalidad penal que exige la máxima precisión al momento de enunciar los elementos normativos que integran los tipos penales, de tal modo que las personas alcanzadas por sus consecuencias hayan tenido la posibilidad de conocer con anterioridad y exactitud cuáles son las conductas prohibidas por la ley y de qué manera las mismas son reprimidas.
Y aún, más allá de los alcances que le asignemos a la palabra “arma”, restaría analizar el significado del término “impropio” para entender qué es “arma impropia”. Así, veremos que de acuerdo a la definición que del término proporciona el Diccionario de la Real Academia Española "impropio" es aquello "falto de las cualidades convenientes según las circunstancias" o “ajeno a una persona, cosa o circunstancia, o extraño a ellas”, es decir, “algo que no reúne las cualidades para ser” o “algo que no es” una determinada cosa.
Podemos advertir así que la construcción “arma impropia” no es más que un sofisma lógico, a tal punto absurdo que desconoce que se trataría de un “arma que no es arma (o que no reúne las cualidades necesarias para serlo)”. Es decir que la propia construcción "arma impropia" conlleva explícitamente en su significado semántico la imposibilidad de su encuadramiento jurídico como "arma".
Teniendo en cuenta lo desarrollado anteriormente, llegamos a la inevitable conclusión de que debe quitarse toda validez a la categoría "arma impropia", que no es más que la creación pretoriana de un sofisma lógico que desconoce el principio de legalidad material.
3) Cuáles son los márgenes que impone el principio de legalidad penal:
Para abordar este punto, comenzaré refiriendo que actualmente el principio de legalidad se encuentra consagrado en el art. 18 CN que establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”, y tiene su correlativo en la norma de clausura establecida en el art. 19 CN última parte que establece que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe” (tal como resaltan Paola Bigliani y Mariano Constanzo en un artículo publicado en “Las garantías penales y procesales”, Edmundo Hendler (comp.), Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2004).
Del principio de legalidad derivan cuatro prohibiciones, a saber: la prohibición de retroactividad con excepción de la ley penal más benigna (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), la prohibición de leyes penales indeterminadas o imprecisas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa), la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena y para crear nuevos delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta), y en lo atinente al tema que venimos analizando, la prohibición de analogía in malam partem (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta). Las dos primeras prohibiciones, se dirigen al legislador y las dos siguientes al juez.
A modo de resumen, y resaltando exclusivamente lo que aquí interesa, el principio de legalidad penal, consagrado en el art. 18 CN (y en los arts. 9 CADH y 15 PIDCP), prohíbe que los jueces efectúen una interpretación analógica in malam partem de las normas penales, debiendo atenerse estrictamente a lo que ellas prescriben.
Así, habiendo definido anteriormente qué puede ser válidamente considerado como “arma / arma impropia” y aclarados aquí los límites impuestos a los jueces por la Constitución Nacional a través del principio de legalidad material, resulta ya posible examinar la validez constitucional de la construcción “robo con arma impropia” y de su encuadramiento como “robo con arma” dentro del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal.
4) Conclusión
En función de ello, puede concluirse que la definición de “arma” como “cualquier instrumento o elemento que aumente el poder ofensivo del autor” y la construcción misma de “arma impropia” (es decir, "arma que no es arma o que no reúne las cualidades necesarias para serlo") para incluir en tal definición los instrumentos que, o bien originariamente no están diseñados para ser empleados como tal, o bien no cuentan con la aptitud necesaria para su uso, constituye una clara interpretación analógica in malam partem, que lesiona al principio de estricta legalidad que rige en el derecho penal.
De haber querido el legislador extender dicho concepto debería haber mencionado el término "arma" y agregado luego algo así como “o cualquier otro elemento empleado para aumentar la capacidad lesiva” (dejando de lado aquí cualquier análisis sobre la vaguedad de tal construcción).
Un standard del cual el principio de legalidad no puede descender es el de la prohibición de analogía penal in malam partem. De seguirse tal criterio podría pensarse que todas las expresiones denominadas en los tipos penales podrían tener un referente “impropio”, con las ridículas consecuencias que esa extensión a los “referentes impropios” acarrearía dentro del derecho penal.
Podría decirse, incluso, que el legislador nacional (en procura de respetar la línea de razonamiento explicada y previendo la imposibilidad de interpretación analógica in malam partem) ha contemplado expresamente aquellos supuestos sobre los que existía un interés especial de sanción penal. Así ha asignado expresamente tipicidad a los siguientes supuestos (art. 166 inc. 2 CP):
* párrafo 1: “robo con arma” (con los alcances analizados de la palabra “arma”, y comprendiendo a las que no fueran de fuego),
* párrafo 2: “robo con arma de fuego”,
* párrafo 3 supuesto 1: “robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada”, y
* párrafo 3 supuesto 2: “robo con arma de utilería” (no tratándose aquí de un “arma” sino simplemente un objeto que simula serlo, pero que ha sido expresamente contemplado por el legislador, a diferencia del “arma impropia”, carente de toda contemplación legal).
Debe resaltarse aquí que, en función de las consideraciones desarrolladas, y no existiendo otra previsión legal expresa, el encuadramiento legal estrictamente correspondiente a supuestos como los que venimos analizando sería:
robo con arma de utilería = art. 166 párrafo 3 supuesto 2 CP
robo con arma inapta = tipo penal básico, art. 164 CP (“robo simple”)
Fuente: No Hay Derecho
martes, 2 de febrero de 2010
La autonomía del querellante y su compatibilidad con el juicio abreviado en la legislación actual
Interesantísimo trabajo especial de Carolina E. Cardoso para este blog.
Es muy difícil establecer el rol del querellante en la actualidad y establecer su compatibilidad con una de las instituciones en más auge de la práctica actual, el juicio abreviado. Si bien a partir del precedente jurisprudencial “Santillan” parece la Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgar el carácter de autónoma a la actuación del querellante en el proceso, se plantea una confrontación con nuestra legislación que lo consagra como adhesivo, de hecho si bien en el precedente mencionado la CSJN solo le otorga dicha autonomía en el momento procesal del art 393 Código Procesal Penal de la Nación estableciendo la posibilidad de condenar a un imputado solo con el pedido de pena de la querella aunque el fiscal pida la absolución, la doctrina mayoritaria trasladó esta posibilidad al momento del art 346CPPN y al posteriormente momento procesal del art.180CPPN, luego revieron su decisión con respecto a este último momento por circunstancias que hacen a la búsqueda de un sistema mas acusatorio y a la idea de terminar con una instrucción a cargo de un juez inquisidor, propiciando la idea de la investigación preliminar delegada en el fiscal .
¿Pero que pasa con el momento del art. 346CPPN?, primero debemos tener en cuenta que es uno de los momentos que establece el CPPN para plantear el juicio abreviado.
Ahora supongamos dos situaciones fácticas diferentes, en la primera de ellas el fiscal pacta con el imputado y su defensor la realización del proceso por el capitulo IV del CPPN, en este caso como expresamente lo establece el art. 431bis CPPN la opinión del querellante no es vinculante. En el segundo supuesto el fiscal pide el sobreseimiento del imputado, sin embargo la querella considera que existe merito suficiente para elevar la causa a juicio. A partir del leading case “Quiroga” en el cual se declaró la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta con respecto al primer supuesto que plantea el art. 348 del CPPN, supuesto en el cual no hay querella y el fiscal pide el sobreseimiento ya que el juez estaría actuando de oficio violando los preceptos constitucionales ne procedat iudex ex oficio y ne procedat iudex sine actore y afectando lo que la mayoría de la CSJN, salvo excepciones no percibió al analizar este precedente jurisprudencial que es la afectación a la garantía de imparcialidad. Retomando el tema central de estas líneas la corte no se expidió sobre el segundo supuesto que plantea el art. 348CPPN en que exista un parte querellante, la solución doctrinaria mayoritaria recurre al acuerdo de fiscales establecido por el derogado código Obarrio como forma de solución dando traslado al fiscal de cámara para que considere si es que corresponde elevar la causa a juicio o sobreseer. Sin embargo, a partir de la concepción como autónoma de la figura del querellante en virtud del ya mencionado leading case “Santillan” en caso de que el fiscal de cámara también considere que hay que sobreseer podría a partir del otorgamiento de esta autonomía igualmente ir a juicio solo, como se vio reflejado en algunos precedentes jurisprudenciales, las dificultades se incrementan si introducimos la figura del juicio abreviado entendido este como supresión del debate oral y público.
Quedo establecido anteriormente que conforme surge expresamente de la legislación actual el querellante sin el fiscal no podría realizar el juicio abreviado, en este punto resulta sumamente complicado compatibilizar la autonomía del querellante con los derechos del imputado a la luz del instituto del juicio abreviado. Supongamos dos personas a la que se les imputa idéntico hecho delictivo, en una caso el proceso se realiza por abreviado, en el otro el fiscal en representación del estado quien tiene el monopolio persecutorio pide el sobreseimiento sin embargo, la querella considera que existe merito suficiente para elevar la causa a juicio. Según la interpretación doctrinaria actual en este último supuesto se iría a la etapa de juicio sin posibilidad de abreviar el proceso ya que la querella no esta contemplada como una de las partes que pueda acordar el juicio abreviado, a partir de esta reflexión me surgen los siguientes cuestionamientos: ¿esta interpretación no afectaría el principio constitucional de igualdad?, ¿de existir como promulga cierta doctrina un derecho al juicio abreviado este estaría coartado?, mas allá del juicio abreviado en particular, en general la promulgada autonomía de la querella en el momento procesal del art. 346CPPN ¿estaría utilizándose como una ampliación del poder punitivo y no con una finalidad reparatoria ? Reflexionemos si la autonomía que se pretende otorgar a la figura del querellante existiendo ya un titular de la acción penal y del poder punitivo del estado como es el ministerio fiscal es compatible con los derechos del imputado.
I “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación, 13/8/1998, CDJP, Año IV, nº 8 B, pp. 549/552 o en Fallos: 321:2021.
II En adelante CSJN.
III En adelante CPPN.
IV Fallo 6: CSJN, 23/12/04, “QUIROGA, Edgardo Oscar”, (CSJN-Fallos, 327:5863).
V BRUZZONE, “Acerca de la adecuación constitucional del juicio abreviado”, CDJP, nº 8/A, Ad Hoc, Buenos Aires.
VI Bovino, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1998, pp.
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