Por Miguel Andrés Fucarile
Día 2 – 3° panel: “Seguridad y Estado de Derecho: Límites”
Expositores: Edgardo Donna, Francisco D’Albora (h)
El Dr. Donna resaltó brevemente el error en el que incurre el afirmar que “a mayor pena, mayor respeto a los bienes jurídicos”. En realidad, el aumento de la punibilidad implica una violación más gravosa de la ley. Este desacuerdo implica la existencia de una falta de consenso en la ley.
También se refirió a la inexistencia de libertad sin el derecho positivo, pero además éste debe ser legítimo, en la medida que garantice en igual forma la libertad de todos.
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Desde lejos, los Dres. D’Albora (h) y Donna.
El Dr. D’Albora (h) expuso sobre el crimen organizado internacional y sus características: su franco desarrollo en los últimos tiempos, consecuentemente a lo cual motivó la firma de tratados internacionales y modificaciones legislativas, y especialmente, las 40 recomendaciones del GAFI para combatir el Lavado de Dinero y el Financiamiento del Terrorismo.
La naturaleza jurídica del GAFI es prácticamente desconocida; sin embargo, sus recomendaciones no son discutidas en modo alguno.
Resaltó la problemática por la cual se pretende la incorporación de tipos penales provenientes del Common Law en forma uniforme, y también aplicar verbos típicos sin un acabo desarrollo en nuestro derecho.
Por su parte, la ley de lavado de dinero (modificatoria del Código Penal) no coadyuva a la seguridad y prevención. Por ejemplo, el tipo penal de asociación ilícita para el financiamiento del terrorismo (art. 213 ter, CP) no define qué se considera terrorismo para la ley penal.
Además, la ONU en una de sus resoluciones dispuso que los Estados están habilitados para llevar a cabo un “congelamiento de fondos”, figura inexistente en nuestro derecho. Podría interpretarse como un decomiso (en carácter de pena accesoria) ó bien como medida cautelar, aunque es poco claro.
Por último, hizo referencia a que el delito de lavado se incluye dentro de los delitos de segunda generación, los cuales se caracterizan por ser de carácter pluriofensivo de los bienes jurídicos y consecuentemente, su clasificación debe ser ajena a nuestro Código Penal.
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Más música por parte de la orquesta de la facultad…
Día 3 – 2° panel: “Límites temporales al poder punitivo del Estado”
Expositores: José Buteler, Nelson Pessoa, Daniel Pastor, Carlos Caramuti (este último no transcripto)
Para empezar, el Dr. Buteler sostuvo el absurdo de establecer como regla general la potestad del Estado para castigar sin límites temporales. Este límite surge ya de la propia Constitución Nacional (art. 1: principio republicano, y art. 33 como garantía implícita). Existe pero no en forma expresa.
La prescripción es un límite constitucional temporal. Los delitos de carácter imprescriptible son texativos. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad refuerza la idea de que la prescripción es parte de los límites temporales al poder del Estado (en disidencia con el Dr. Piña).
Al sancionarse el Código Penal, no existían interrupciones a la prescripción. Actualmente existen debido a severas modificaciones. La primera fue por ley de Fe de Erratas (1923): por comisión de un nuevo delito. Se dio una política legislativa de restringir el límite temporal al poder punitivo. Lo mismo con la suspensión de la prescripción.
El límite temporal al proceso es imprescindible (coincidiendo con Pastor) en forma legislativa. Su ausencia implica una puerta abierta a la arbitrariedad. Se debe plantear como excepción de falta de acción e implica instar el sobreseimiento.
Paralelamente, sostuvo que la privación de los beneficios de la ley de ejecución implican también una transgresión al límite temporal según la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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El Dr. Nelson Pessoa se expresó acerca del concepto de ley penal según el art. 18, CN. Éste contiene al denominado principio de legalidad, que implica nada menos que un axioma del Estado de Derecho.
Tiene como fundamento, para algunos, un derivado del principio de culpabilidad. Esto no es convincente, ya que no es requisito de la culpabilidad el conocimiento de la pena, sino solamente de la criminalidad. Para otros, constituye un derivado del principio de división de poderes.
Por otra parte, para Beccaría, la ley debe ser obra del parlamento, debido a la propia justificación axiológica del Estado. Es una garantía del particular y un límite al Estado.
El concepto de ley penal debe aparejar tanto lso presupuestos como las consecuencias de la responsabilidad penal.
Dando contenido a este concepto, el art. 18 CN establece que debe definirse en forma previa, formal y precisa. Afirmar que “ley penal” equivale al tipo penal en sentido estricto es insuficiente. Esto dejaría fuera, entre otros elementos, a las causas de justificación, que son ley penal.
Welzel resaltó que se refiere al tipo en sentido amplio (tipo – garantía). Incluye todos los presupuestos y consecuencias de la responsabilidad penal.
Por lo tanto, el concepto de ley penal se debe elaborar desde el derecho constitucional. Éste va más allá de la definición de delito. Incluye, por supuesto, las reglas de la prescripción.
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De izquierda a derecha, los Dres. Buteler, Pessoa, Pastor y Caramuti
El Dr. Pastor en primer lugar mencionó que el Estado Constitucional de Derecho se basa en la protección del ciudadano acusado de un delito. Tiene también como fundamento la idea de límites al Estado. No es constitucionalmente admisible un Estado sin límites.
Por tanto, la penal, el proceso penal, la facultad de imponer castigo y la prisión preventiva tienen límites temporales. Ahí es donde juega la prescripción. Ninguna manifestación del Estado puede ser temporalmente ilimitada.
En cuanto a la prisión preventiva, es indudable que un detenido está en la misma situación que un penado. La prisión preventiva sólo es legítima en los límites de la necesidad.
Como aporte, los diferentes motivos que dan lugar a la prisión preventiva permiten diferenciar su duración. Es decir que en materia de prisión preventiva, no existe un plazo sino dos:
- La ley que impone una duración máxima a la prisión preventiva sólo puede referirse respecto del peligro de fuga, pero no en casos de entorpecimiento de la investigación porque sería un plazo exagerado.
- En la instrucción resulta más sencillo justificar la prisión preventiva por entorpecimiento de la investigación, pero para ello deben existir límites: por ejemplo, que se expresen cuáles medidas son las que la justifican y cuánto tardarían en cumplirse (sino “es como librar un cheque en blanco”). Superado ese límite o encontrado el medio probatorio, se debe recuperar la libertad. El plazo máximo de la prisión preventiva en este caso debe ser menor respecto del peligro de fuga, ya que cancelada la instrucción, no tiene razón de ser. Por lo tanto puede tomarse como límite al mismo plazo que el CPPN estipula para la instrucción (4 meses).
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