La investigación impulsada por la AFIP como querellante, pudo acreditar que los condenados, haciendo abuso de los beneficios de una promoción industrial, concretaron la maniobra delictiva a través de la utilización de facturas apócrifas.
El Tribunal Oral Penal Económico Número 2, a instancias de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), condenó a cuatro personas, a penas de hasta cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo por evasión agravada.
Así lo informaron desde la AFIP, donde precisaron que se trata de los empresarios Héctor Granata y Alberto Silveyra, sentenciados a cuatro años; y Malena Kosik y Silvana Tiraborelli a tres años y seis meses de cárcel, por evasión de impuestos por una cifra superior a los 6 millones de pesos.
Todos ellos eran directivos del grupo Multiser, compuesto en su mayoría por empresas de servicios, integrado por las compañías Tecnobra, Save Computación, Develop, Desilta, 10 Servicios Empresarios, Asagrol, Cibus Coerces y Olici.
La investigación impulsada por la AFIP como querellante, pudo acreditar que los condenados, haciendo abuso de los beneficios de una promoción industrial, concretaron la maniobra delictiva a través de la utilización de facturas apócrifas.
Tras varias audiencias, con la declaración de aproximadamente 100 testigos y documentación aportada por la Administración, como así también la producción de varias pericias contables, se pudo determinar que todas estas compañías eran, en realidad, una sola unidad económica.
El proceso que comenzó en 2004 se refiere a hechos investigados por la AFIP en 1996; 1997, 1998 y 1999.
Esta condena se suma a la ya obtenida por el organismo fiscal en diciembre del año pasado en la causa "Club Ken", donde se obtuvieron condenas de hasta tres años de prisión a dos personas, porevasión agravada, por el mismo delito: abuso ilegitimo de un régimen de promoción industrial.
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Cabe recordar el tipo penal de "evasión agravada", contenido en el art. 2 de la ley penal tributaria 24.769:
TITULO I
DELITOS TRIBUTARIOS
Evasión simple
ARTICULO 1º — Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año.
Evasión agravada
ARTICULO 2° — La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del articulo 1° se verificare cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).
b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la Identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).
-----------------------------Como comentario puramente dogmático, nunca puedo recordar si el límite de $100.000 del art. 1 (o cualquiera de los montos en la misma ley) se considera: a) elemento descriptivo del tipo objetivo (alcanzado por el dolo); ó b) condición objetiva de punibilidad (sin el requisito de estar comprendido por el tipo subjetivo). Si alguien me lo recuerda, será bien recibido.
También es preciso mencionar la crítica que se hace a esta y otras leyes especiales, complementarias del Código Penal. Los tipos agravados suelen establecerse apenas superando los 3 años de prisión (véase el art. 2 de la ley que analizamos), con la clara finalidad de impedir el establecimiento de penas de ejecución condicional. Habrá que ver si esto es utilizado como coacción para lograr el pago de tributos (quizás desinteresando al Estado éste desista de la querella), sin perjuicio del "beneficio" contemplado como causa de extinción de la acción penal en el art. 16 (no aplicable a la figura agravada del art. 2), el cual se pasa a detallar :
ARTICULO 16. — En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada.
La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.
Si bien, como se dijo, no sería aplicable al art. 2º, el hecho de saldar la deuda y reparar el perjuicio debe ser valorado sin duda por el tribunal. Es por ello que pregunto: ¿el establecimiento de penas de tal gravedad tendrá finalidades meramente recaudatorias? No olvidemos 2 principios fundamentales: 1) principio de última ratio del derecho penal: el cobro de impuestos debidos puede hacerse a través de otras herramientas menos lesivas para la persona; 2) principio de exclusiva protección de bienes jurídicos: aquí se estaría protegiendo... ¿la hacienda pública? En derecho comparado, las infracciones tributarias no pasan de ser faltas o contravenciones.
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