lunes, 2 de agosto de 2010

Lo llaman "apremios ilegales"

"nemo tenetur se ipsum accusare"




Por Miguel Andrés Fucarile

Derivada del derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional; art. 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la máxima nemo tenetur se ipsum accusare prohíbe a toda persona obligar a otra a declarar contra sí mismo. Ya el profesor Maier ("Derecho Procesal Penal, Tomo 1 - Fundamentos") ha dicho bastante sobre el tema, pero vale la pena recalcar algunos puntos:
  • En primer lugar, los llamados "apremios ilegales" (en un caso concreto, la tortura como medio para obtener una confesión) constituye un delito severamente penado por el Código Penal argentino:

Art. 144 tercero.-

1º. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.

Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descriptos.

2º. si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

3º. por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
  • Por otro lado, y a lo que al comentario de Macri parece esencial responder, es que la confesión obtenida mediante tortura (o apremios ilegales) conlleva una nulidad absoluta (arts. 167 inc. 3° y 168, 2° parte, Código Procesal Penal de la Nación), por lo que no puede ser valorada en contra del imputado (teoría de la exclusión) ni tampoco las pruebas o demás elementos que se obtengan en consecuencia de dicha confesión (art. 172, CPPN). A ello contrubuyen varios fallos emblemáticos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre ellos, "Montenegro" y "Francomano".
En cuanto al primero de los citados, creo que la opinión del Procurador General es más que clara:

"En mi opinión cabe razón a la recurrente cuando sostiene que la decidido resulta violatorio de la dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que “nadie puede ser obligado a. declarar contra si mismo”, como una manifestación de la inviolabilidad de la defensa en juicio. En efecto, de dicha garantía surge como consecuencia lógica e inevitable que si una persona es obligada a declarar contra sí, tal declaración debe considerarse inexistente y no podrá por lo tanto ser tenida en cuenta ni valorada acerca de la exactitud de los dichos.

La interpretación contraria desvirtúa la garantía de que se trata, pues implica admitir que las declaraciones obtenidas bajo coacción física son válidas y utilizables contra el acusado, aunque más no fuere como indicio, si se las considera veraces. Arribaríamos así a una larvada, pero por ello no menos peligrosa, justificación de la tortura.

Cierto es, que en el presente caso existen otras pruebas contra el acusado además de la declaración impugnada. Ellas son el secuestro en su poder de los efectos robados, la declaración de la damnificada sobre la existencia del hecho y la circunstancia de que una de las alhajas incautadas tuviera grabadas las iniciales del testigo, tal como ésta lo manifestó en su declaración.

Estos importantes elementos de juicio conectan a Montenegro con el ilícito investigado, sin embargo, el tribunal a quo no ha demostrado, a mi juicio, que, sin tener en cuenta la declaración del imputado, pueda probarse en autos que es autor del hecho que se le reprocha.

En tales condiciones, opino’ que debe,-dejarse sin efecto el fallo recurrido y disponerse que, por quien corresponda, se dicte; uno nuevo conforme a derecho." Buenos Aires, 12 de noviembre de 1981. Mario Justo López.
  • Y algo que también es importante: hay que remarcar el "fundamento moral" que prohíbe dichas prácticas tan mencionado en la doctrina. En efecto, el Estado no puede averiguar la verdad a través de medios que él mismo determina como ilegales. No se puede cometer delitos para resolver delitos. La investigación no puede llevarse a cabo a cualquier precio. Nuestro sistema legal opta en primer lugar por el respeto a la dignidad humana, cediendo frente a ella el descubrimiento de la verdad.

En conclusión, una incorrecta investigación conlleva la nulidad. Esto debería resultar en un incentivo a respetar las debidas garantías durante el proceso penal, ya que el costo de no hacerlo es nada menos que la impunidad. Un costo altímiso que debe ser evitado mediante la plena observancia de los derechos de las personas asegurados por la ley, la constitución y los pactos en la investigación de los delitos.

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