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jueves, 22 de diciembre de 2011

Pasó seis años acusado de abusar sexualmente de su hijo y ahora lo absuelven

- 22/12/11 - 12:07

Lo culparon de abusar sexualmente de su hijo. Pasó seis años sin verlo. Estuvo preso por el delito que presuntamente había cometido. Pero ahora un tribunal determinó que se trató de una acusación falsa fundada en la cuestionada labor de las peritos psicólogas y lo absolvió.

El tribunal número dos de Quilmes declaró inocente a Diego Manuel Pascual, quien estaba acusado por el delito de “abuso sexual con sometimiento gravemente ultrajante, agravado por el vínculo”.

Uno de los puntos llamativos del fallo firmado por los jueces Ariel González Eliçabe, Félix Gustavo Roumieu y Pablo Eduardo Pereyra es la singular dureza con la que criticaron el trabajo de las peritos psicólogas que intervinieron en la investigación, quienes tomaron “por cierto un hecho por demás incierto: la existencia del abuso sexual”.

Luciana Muñoz, la ex mujer de Pascual y mamá de Joaquín, lo acusaba de haber abusado del chico en al menos dos oportunidades, cuando el nene tenía entre tres y cuatro años. Según el fallo, la denuncia se originó en el marco de una disputa entre los padres, posterior a la separación, “vinculada con el régimen de visitas y, más aún, con el rol de padre que reclamaba el imputado frente al nuevo esquema familiar del niño, en el que su figura aparecía confundida con la de la nueva pareja” de Muñoz.

Pese a las evidencias, a los relatos diferentes que el niño prestó cuando tenía cinco años y luego, en el proceso del debate, a los 11, y a otras evidencias que llevaban a inferir que los hechos podían haber ocurrido de manera diferente, las peritos que intervinieron en la investigación, las licenciadas en psicología María Elizabeth González Montaner, Gabriela Salusso y Selva Magdalena Moretto, creyeron en la hipótesis de los abusos.

Los jueces cuestionaron la forma en que fue entrevistado el pequeño para construir la acusación. Consideraron que se trató el interrogatorio fue “altamente sugestivo”, con preguntas “dirigidas a sugerirle al niño las respuestas que se consideraban correctas a la luz de una única hipótesis”. Y consideraron que los peritajes terminaron “tergiversando la escasa prueba existente”.

“La cuestionable intervención que han tenido los peritos, determinada principalmente por el sesgo de sus entrevistas, ha alterado la única prueba que hubiese permitido esclarecer los hechos”, resume el fallo, de 55 páginas, al que tuvo acceso la agencia de noticias DyN.

Pascual, quien incluso estuvo preso por la imputación, “contó que hace seis años que no puede proyectar nada” y que “extraña a Joaquín”


Fuente: Clarín.com

viernes, 9 de septiembre de 2011

Juicio rápido

Art. 8.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica):

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

(Garantía de plazo razonable de duración del proceso penal)

lunes, 4 de abril de 2011

Una (buena) bajada de línea

Oportunidad procesal para la Suspensión del Juicio a Prueba
Por Miguel Andrés Fucarile


La suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP), al igual que el juicio abreviado (art. 431 bis CPPN) y la instrucción sumaria (art. 353 bis CPPN) son institutos que fueron originalmente pensados para tratar de agilizar un colapsado sistema de justicia penal. Sin embargo, la insuperable deficiencia legislativa obligó a la doctrina, durante años, a suplir las omisiones básicas del 76 bis CPPN, como lo son sus supuestos de procedencia y la oportunidad procesal para su presentación.

Como bien se sabe, al poco tiempo de su incorporación al CP argentino, el plenario "Kosuta" de la CNCP otorgó al instituto un carácter restrictivo de interpretación para su procedencia, lo cual devino por mucho tiempo en una severa contradicción con sus fines de agilizar el sistema, ya que muy pocos casos podían acceder a la suspensión.

Esto obligó a los jueces con criterio y a los defensores a crear soluciones "caseras" contrarias a la decisión de la CNCP, que como doctrina obligatoria, no daba opción a los inferiores a aplicar la doctrina del superior (dándoles la posibilidad a los jueces de dejar a salvo su opinión, que para nada afectaba la decisón).

El fallo "Acosta" de la CSJN (331:858) vino a dar por tierra la interpretación de "Villarino", aplicando la tesis amplia elaborada por la doctrina al artículo 76 bis del CP. Solucionado ese tema por la jurisprudencia del más alto Tribunal, quedó sin embargo por decidir cuándo era posible presentar la suspensión de juicio a prueba. A ello parece traer algo de luz la Resolución Nº 6/2011 del Procurador General de la Nación, al "bajar línea" a los demás fiscales. Me refiero con ésto, por supuesto, al carácter jerárquico del Ministerio Público Fiscal y a la facultad del Procurador General de instruir a los inferiores.

Esta decisión vino (por fin) a unificar criterios (por el lado de los fiscales, no de los jueces) acerca de la oportunidad procesal para el ofrecimiento de la Suspensión del Juicio a Prueba , aunque no del todo aceptado por algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en sus actuales composiciones.

Indudablemente la del Procurador General es una interpretación que estimo mucho más respetuosa de los derechos del imputado (favor rei), y por supuesto, consecuente con el principio pro homine.

En su parte dispositiva, dicha resolución instruye a los fiscales de que "eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio".

Estos son algunos de los fundamentos de esta postura, que desde ya adelanto que apoyo:

"Que, en general, en muchas causas es posible que el Sr. Fiscal que interviene durante la etapa de instrucción advierta -de acuerdo con su experiencia y con su interpretación del derecho- que luegode la elevación a juicio procederá la suspensión del juicio a prueba. sin embargo, en razón de la existencia de criterios encontrados respecto de si es posible suspender a prueba el proceso penal en la etapa de instrucción, en muchas oportunidades estos procesos son de todos modos elevados a juicio, instancia en la que luego efectivamente tiene lugar la suspensión".

"Que, en efecto, de la ubicación sistemática dentro del CPPN del art. 293 (que regula el llamado a la audicencia de suspensión) no puede desprenderse ninguna referencia a que deba hacerse en la etapa de debate, pues el mencionado artículo se ubica en el Libro 11 del CPPN, referido a la intrucción..."

"Que, en el mismo sentido, es importante tener presente que el término "juicio" contenido en el art. 76 bis del CP puede asimilarse válidamente a "proceso", tal como ha sido utilizado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional".

"Que, en otro orden de ideas, en relación con los derechos del imputado, diferir el tratamiento de la suspensión del juicio a prueba a la etapa de juicio cuando éste lo ha solicitado en la etapa de instrucción sin que exista óbice legal para su procedencia, podría implicar una afectación al principio de plazo razonable en tanto se deriva de éste la exigencia de que las incidencias planteadas por una persona sometida a proceso penal sean dirimidas a la mayor brevedad posible".

"Que, por lo demás, debe tenerse presetne que si uno de los objetivos que se buscó mediante la incorporación del instituto de la suspensión del proceso a prueba fue descongestionar al sistema penal de delitos de menor trascendencia y dañosidad social; postergar hasta la etapa de juicio el tratamiento sobre la cuestión para recién allí evaluar el mérito de la procedencia de la suspensión desvirtúa los objetivos político-criminales del mencionado instituto".

"Que, en otro orden, el desarrollo de audiencias de suspensión del juicio a prueba en la etapa de instrucción permitirá trasladar de manera más amplia la oralidad a dicha etapa, lo cual generaría un fuerte avance en las estructuras del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la consolidación del principio de oralidad, propio de los sistemas acusatorios".
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Sin embargo, en la acutal composición y jurisprudencia de la CNAp. de la Capital Federal no todas sus Salas comparten la interpretación del Procurador Gral. Asimismo, como nota, se puede resaltar que las Salas I y IV se pronunciaron sobre la tesis contraria, es decir, aceptando la solicitud de la suspensión una vez requerida la elevación a juicio (art. 347 CPPN).

En contrario, la Sala V sólo requiere para la procedencia del pedido que el imputado haya sido indagado. Lo mismo con la Sala VII.

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martes, 23 de noviembre de 2010

Autonomía de la querella: ¿un paso hacia la restitución del conflicto?

Una loca idea

Por Miguel Andrés Fucarile


Sabido es que la víctima se considera “la gran olvidada” en el proceso penal. Escasas atribuciones se le reconocen en el procedimiento criminal. Desde antaño se dice que el Estado se ha “expropiado” del conflicto de la víctima con el imputado, siendo ella utilizada solamente para impulsar primariamente la acción, luego de lo cual apenas es considerada. No se le permite ver la causa (art. 204 CPPN) y puede ser citada a declarar con amenaza de utilizar la fuerza pública de ser necesario (art. 154 CPPN). Todo ello sin perjuicio de que en forma elegante la ley afirme que “… el Estado Nacional garantizará a las víctimas del delito […] el pleno respeto de los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;…”[1].

Ahora bien, hace ya bastante tiempo[2] la CSJN a través del fallo “Santillán” sentó jurisprudencia acerca de la autonomía de la actuación del querellante en el proceso penal respecto del acusador público.

Esta sentencia tuvo trascendencia, entre otras cuestiones, en la llamada “crítica instructoria” del proceso penal nacional. En concreto, en el artículo 348, segundo párrafo, segundo supuesto[3], a través de este precedente se declaró la posibilidad de que solamente la parte querellante acudiera a juicio con la defensa. En todo caso, el acusador privado captará las facultades que la ley otorga al fiscal.

Sin embargo, esta autonomía que se brinda a través de los mismos tribunales al particular damnificado no implicó modificación alguna a la actuación que ya venía teniendo en el proceso penal el ministerio público fiscal. Es decir, gracias a este fallo, ahora se puede decir que el código nacional admite en plenitud a dos acusadores[4]. Ante la inacción de uno de ellos, el otro puede subsistir en su pretensión punitiva sin mayor inconveniente.

Es aquí donde veo el problema. Esta dualidad de acusadores (uno de ellos revestido con todo el poder del Estado) en contra de un individuo no debe subsistir.

Si bien el fallo mencionado nada dice al respecto, cabe preguntarse si las facultades atribuidas al querellante podrían considerarse dadas en desmedro de las del fiscal. De esta forma, se da un pequeño paso hacia la restitución del conflicto por parte del Estado a las partes. Y sin lugar a dudas, se daría respeto cabal a los principios de igualdad (art. 16 CN) e igualdad de armas (art. 8.2 CADH).

Pero quizás es una loca idea.

[1] Art. 79 CPPN.

[2] Más precisamente, desde el año 1998.

[3] “… sea que sólo el querellante estimara que [el juez] debe elevar la causa a juicio, …”.

[4] En realidad, tres si sumamos al actor civil, que en el CPPN se estipula que “tendrá en el proceso la intervención necesaria para acreditar la existencia del hecho delictuoso…” (art. 91 CPPN).

martes, 2 de febrero de 2010

La autonomía del querellante y su compatibilidad con el juicio abreviado en la legislación actual



Interesantísimo trabajo especial de Carolina E. Cardoso para este blog.



Es muy difícil establecer el rol del querellante en la actualidad y establecer su compatibilidad con una de las instituciones en más auge de la práctica actual, el juicio abreviado. Si bien a partir del precedente jurisprudencial “Santillan” parece la Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgar el carácter de autónoma a la actuación del querellante en el proceso, se plantea una confrontación con nuestra legislación que lo consagra como adhesivo, de hecho si bien en el precedente mencionado la CSJN solo le otorga dicha autonomía en el momento procesal del art 393 Código Procesal Penal de la Nación estableciendo la posibilidad de condenar a un imputado solo con el pedido de pena de la querella aunque el fiscal pida la absolución, la doctrina mayoritaria trasladó esta posibilidad al momento del art 346CPPN y al posteriormente momento procesal del art.180CPPN, luego revieron su decisión con respecto a este último momento por circunstancias que hacen a la búsqueda de un sistema mas acusatorio y a la idea de terminar con una instrucción a cargo de un juez inquisidor, propiciando la idea de la investigación preliminar delegada en el fiscal .

¿Pero que pasa con el momento del art. 346CPPN?, primero debemos tener en cuenta que es uno de los momentos que establece el CPPN para plantear el juicio abreviado.

Ahora supongamos dos situaciones fácticas diferentes, en la primera de ellas el fiscal pacta con el imputado y su defensor la realización del proceso por el capitulo IV del CPPN, en este caso como expresamente lo establece el art. 431bis CPPN la opinión del querellante no es vinculante. En el segundo supuesto el fiscal pide el sobreseimiento del imputado, sin embargo la querella considera que existe merito suficiente para elevar la causa a juicio. A partir del leading case “Quiroga” en el cual se declaró la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta con respecto al primer supuesto que plantea el art. 348 del CPPN, supuesto en el cual no hay querella y el fiscal pide el sobreseimiento ya que el juez estaría actuando de oficio violando los preceptos constitucionales ne procedat iudex ex oficio y ne procedat iudex sine actore y afectando lo que la mayoría de la CSJN, salvo excepciones no percibió al analizar este precedente jurisprudencial que es la afectación a la garantía de imparcialidad. Retomando el tema central de estas líneas la corte no se expidió sobre el segundo supuesto que plantea el art. 348CPPN en que exista un parte querellante, la solución doctrinaria mayoritaria recurre al acuerdo de fiscales establecido por el derogado código Obarrio como forma de solución dando traslado al fiscal de cámara para que considere si es que corresponde elevar la causa a juicio o sobreseer. Sin embargo, a partir de la concepción como autónoma de la figura del querellante en virtud del ya mencionado leading case “Santillan” en caso de que el fiscal de cámara también considere que hay que sobreseer podría a partir del otorgamiento de esta autonomía igualmente ir a juicio solo, como se vio reflejado en algunos precedentes jurisprudenciales, las dificultades se incrementan si introducimos la figura del juicio abreviado entendido este como supresión del debate oral y público.

Quedo establecido anteriormente que conforme surge expresamente de la legislación actual el querellante sin el fiscal no podría realizar el juicio abreviado, en este punto resulta sumamente complicado compatibilizar la autonomía del querellante con los derechos del imputado a la luz del instituto del juicio abreviado. Supongamos dos personas a la que se les imputa idéntico hecho delictivo, en una caso el proceso se realiza por abreviado, en el otro el fiscal en representación del estado quien tiene el monopolio persecutorio pide el sobreseimiento sin embargo, la querella considera que existe merito suficiente para elevar la causa a juicio. Según la interpretación doctrinaria actual en este último supuesto se iría a la etapa de juicio sin posibilidad de abreviar el proceso ya que la querella no esta contemplada como una de las partes que pueda acordar el juicio abreviado, a partir de esta reflexión me surgen los siguientes cuestionamientos: ¿esta interpretación no afectaría el principio constitucional de igualdad?, ¿de existir como promulga cierta doctrina un derecho al juicio abreviado este estaría coartado?, mas allá del juicio abreviado en particular, en general la promulgada autonomía de la querella en el momento procesal del art. 346CPPN ¿estaría utilizándose como una ampliación del poder punitivo y no con una finalidad reparatoria ? Reflexionemos si la autonomía que se pretende otorgar a la figura del querellante existiendo ya un titular de la acción penal y del poder punitivo del estado como es el ministerio fiscal es compatible con los derechos del imputado.



I “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación, 13/8/1998, CDJP, Año IV, nº 8 B, pp. 549/552 o en Fallos: 321:2021.

II En adelante CSJN.
III En adelante CPPN.
IV Fallo 6: CSJN, 23/12/04, “QUIROGA, Edgardo Oscar”, (CSJN-Fallos, 327:5863).

V BRUZZONE, “Acerca de la adecuación constitucional del juicio abreviado”, CDJP, nº 8/A, Ad Hoc, Buenos Aires.

VI Bovino, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1998, pp.
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