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jueves, 31 de enero de 2013

El blog recomienda...


"La cuestión criminal", de Eugenio Raúl Zaffaroni.


Por Miguel Andrés Fucarile

Esta nueva obra del Dr. Zaffaroni es una compilación de diferentes columnas publicadas en el diario Página 12, tendientes a acercar al público en general al concepto y contenido de las teorías criminológicas del presente y a lo largo de la historia, desde muchísimos años antes al nacimiento de la prisión como forma de control social.

En una primera parte de la obra, el autor resalta la diferencia entre la Criminología y el Derecho Penal (siendo esta última una mera expresión de la primera), y cómo erróneamente se identifica a los penalistas como los analistas del origen, fundamento, y función de la pena estatal como la forma más burda y violenta de control de las masas (principalmente como resultado de nuestras actuales universidades).

Adentrados los primeros capítulos, se realiza un análisis de las diferentes corrientes criminológicas desde la aparición del malleus maleficarum ("El martillo de las brujas"), compendio destinado a detallar los métodos de tortura típicos del proceso penal de la inquisición, pasando por el positivismo del S. XIX, teorías sociológicas y teorías críticas, entre otras. Todas, al menos en el intento, siendo explicadas lo más claramente posible.

Más adelante (y personalmente lo más interesante), el Dr. Zaffaroni realiza una crítica acerca de la función de los medios de comunicación. Sin entrar en mayores detalles, resalta como refuerzan la situación de víctima de los damnificados, explotando su dolor como herramienta mediática, reafirmando su rol y postergando su recuperación psicológica. Asimismo, crea un "ellos" maligno, el cual debe ser segregado sin más, incitando la vindicta. Sin perjuicio del tan polémico concepto de "inseguridad" como otro presunto derecho protegible aún antes de otros bienes jurídicos que sí son reales (vida, propiedad, libertad, integridad sexual, etc.).

Por último, se propone una nueva Criminología: se trata de la Criminología cautelar, la cual debe servir de herramienta que prevenga las masacres ocasionadas por la ruptura de las barreras contenedoras de la violencia del sistema penal. Esta ruptura es muchas veces ocasionada por la formación de chivos expiatorios (a lo largo del tiempo identificados con jóvenes de clase baja, negros, gitanos, judíos, homosexuales, etc.), que lentamente se los culpa de todos los males de la sociedad, a cuyo único remedio resulta, a fin de cuentas, su exterminio.

En resumen, una excelente obra para cualquier persona que quiera acercarse a las explicaciones que se esbozaron a lo largo de la historia, al por qué el delito, la pena, y el sistema penal mismo.

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martes, 30 de agosto de 2011

Comunicado del CPACF



Ante la polémica desatada en torno al Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Raúl Zaffaroni -de público y notorio conocimiento-, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal expresa su honda preocupación ante la manera en que se ha pretendido que el Magistrado brinde las explicaciones pertinentes -de así corresponder-, cuya vía no es otra que por ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, conforme lo previsto por el art. 53 de la Constitución Nacional. Preocupa aún más, que previo a ello, se le exija mediáticamente su renuncia sin brindarle la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa, lo cuál poco tiene de republicano y democrático expresando un prejuicio que flaco favor le hace a las Instituciones.

Así las cosas, todo aparecería como una campaña tendiente más que a dilucidar la verdad de los acontecimientos, a desprestigiar inexplicablemente al Magistrado.

Es por ello, que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal llama a la reflexión y a la cautela, a la espera de que quienes deban actuar en el caso mediante las vías institucionales pertinentes y pronunciarse al respecto, lo hagan de modo de brindarle al Dr. Zaffaroni no sólo la oportunidad señalada sino también de despejar toda duda sobre su persona y aclararle a la opinión pública la real situación sobre la cuestión.


Fuente: CPACF

jueves, 4 de agosto de 2011

Comunicado del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la U.B.A.


El Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires quiere expresar su repudio al tratamiento que se ha dado en los medios masivos de comunicación a cierta información sobre el destino final de algunos inmuebles de propiedad aparente del Magistrado de la Corte Suprema, y antiguo Director de este Departamento y Profesor Emérito de nuestra Casa, Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni.

Nos vemos obligados a aclarar a la comunidad desde este departamento académico que incluso tomando, por ahora apresuradamente, como cierta la información que ha trascendido, ello presenta un cuadro en el que no se observan objeciones posibles a la investidura del Prof. Dr. Zaffaroni que ameriten dar por sentada la presencia de una causal de juicio político, o que expresen un demérito a su investidura académica.

Especialmente aventurado es pretender que esa información justifica expresar hipótesis sobre una eventual responsabilidad frente a ilícitos de enorme gravedad que, nos consta, ha sido siempre una preocupación presente en el Prof. Dr. Zaffaroni, ya desde su rol académico o judicial.

Es por eso que lo que corresponde desde el punto de vista de nuestra vida republicana es prescindir del aprovechamiento político del episodio y no dañar injustamente la trayectoria de quien, sin duda, está sometido, como corresponde, al completo sistema de controles de los actos de los funcionarios públicos del cual se nutre el modelo democrático.


Departamento de Derecho Penal y Criminología

Facultad de Derecho

Universidad de Buenos Aires

jueves, 24 de marzo de 2011

El fallo “Douglas Bais”


Por Miguel Andrés Fucarile[1]


En esta oportunidad voy a dedicar unas líneas al reciente fallo de la CNCP del 9/12/2010, decisión en la cual el máximo tribunal en materia penal sentó, por unanimidad, su criterio en un tema (lamentablemente) harto común: el concurso de delitos en casos de robo con arma de fuego.

La imputación que se discutió fue la que se desprende de los arts. 166, inc. 2°, párr. 2° y 189 bis, párr. 3°. Es decir, los delitos de robo con arma de fuego y la portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.

El quid de la cuestión era el de determinar qué tipo de concurso debe atribuirse al imputado que incurrió en una conducta como la descripta de acuerdo al requerimiento de elevación a juicio: “desapoderar ilegítimamente de una persona una suma determinada de dinero, previa intimidación con un arma de fuego”.

Como resulta del fallo, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 había determinado en la sentencia condenatoria que se trataba de un concurso real entre ambas figuras delictivas, con las consecuencias específicas de dicho instituto.

El Defensor Oficial recurrió dicha decisión y postuló que en verdad se trataba de un concurso aparente de leyes “en el cual se aplica el principio de consunción, en tanto el contenido de ilícito de una clase de acciones incluye otra acción”[2].

Sin embargo, los jueces de la CNCP, con diferentes argumentos, resolvieron que el hecho imputado constituye una unidad de acción con más de una violación a la ley penal, es decir un concurso ideal de delitos.

Dentro de estos argumentos, en primer lugar la CNCP estableció que no resultaba de las pruebas incorporadas al proceso que el imputado haya detentado el arma de fuego antes o después del robo, por lo que no cabía endilgarle en forma autónoma la portación (voto del Dr. Fégoli). Esta argumentación en realidad poco aporta como doctrina, ya que más bien está basada en hechos (o más bien, omisiones probatorias) específicas del caso.

Concretamente, se dijo que “… no surge debidamente de las constancias de autos si el procesado tenía en su poder el arma con anterioridad al robo, pudiendo establecerse únicamente que la portó y utilizó sólo y exclusivamente para llevar adelante el desapoderamiento; tampoco se demostró una portación posterior e independiente, en tanto la misma fue secuestrada en su poder instantes después del desapoderamiento, cuando fue detenido…”.

No obstante, otro de los argumentos llama poderosamente la atención por su autocontradicción. Para justificar la negativa de la tesis defensiva del concurso aparente, el vocal afirma que: “…el empleo de un arma de fuego en la ejecución de un robo hace más concreto y próximo el peligro abstracto que está en la base de la incriminación de la segunda figura legal, sin embargo, por su carácter abstracto, no comprende en todo su alcance el carácter peligroso de la conducta de circular por la vía pública con un arma de fuego, sin autorización, peligro que no se reduce al de su empleo para cometer un delito determinado y que afecta a todos los que circulan en la vía pública en el contexto temporo-espacial de acción del agente”[3].

Es decir que para el miembro del tribunal, por un lado, la utilización de un arma de fuego sin la debida autorización legal crea un peligro mayor durante un robo. Es por ello que corresponde una mayor punibilidad, y por ende, subsumir el hecho bajo un concurso ideal. Dije que llama la atención esta reflexión ya que la mayor pena en el caso deviene, en verdad, del delito de robo en la forma agravada por el mismo art. 166. Es decir, la agravación del robo por el uso de armas ya se encuentra contemplada en el CP, aunque sí se podrá discutir con qué fundamento se dictó el inciso 2°, párr. 2° del citado (por ej., mayor indefensión de la víctima, mayor peligro sufrido por ésta, etc.). Sin embargo, no se puede afirmar válidamente que puede justificarse un concurso de delitos por la concurrencia de un elemento específico (el uso de un arma de fuego) que ya ha sido previsto en la ley, pero que lo fue con un diferente fundamento. Según el magistrado, podría utilizarse una misma circunstancia para agravar varias veces un mismo delito ya que podría suponerse que ésta contraviene diferentes bienes jurídicos.

Y ahora me refiero a la contradicción. Luego de hacer referencia al supuesto aumento del peligro que conlleva para el robo la utilización del arma, al parecer dicho peligro no llega a su máxima expresión debido a que no se ha podido probar en el sub exámine la portación con anterioridad o posterior al desapoderamiento. En conclusión, esta circunstancia justifica un concurso ideal (?).

Sin embargo, pasaré a resaltar el que considero el mejor argumento a favor del concurso ideal, el cual fue citado por el Dr. González Palazzo. Éste ha dicho que: “En el caso del robo, el bien jurídico protegido es la propiedad… Se traba de un delito instantáneo, cuya consumación se ubica en el momento en que se completa el apoderamiento de la cosa. Por su parte, el bien jurídico protegido con la penalización de la tenencia ilegítima de armas de guerra es la seguridad común, entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarla; se categoriza como delito permanente –cuya consumación se prolonga en el tiempo– verificándose con la sola acción de tener el arma sin autorización cualesquiera que hubiesen sido las motivaciones del agente y con independencia de su empleo, lo que permite caracterizarlo como un delito de peligro abstracto. Sentado ello (…) cabe concluir que si se tiene en cuenta el objeto de protección como el momento consumativo de ambos tipos penales, corresponde descartar la posibilidad de que entre ellos pueda mediar una concurrencia meramente formal y mucho menos aparente”[4]. Es innegable la fuerza de este argumento.

Sin perjuicio de ello, también es admitida por los jueces la unidad de acción del hecho en cuestión. Por lo pronto, y teniendo esta premisa en cuenta, no cabe de ninguna forma aplicar el concurso real, lo cual ya implica un cambio positivo y debe valorarse como producto de este fallo.

Respecto a esta discusión, mi postura concreta comulga en este caso con la del concurso aparente de leyes.

Claramente lo explica el profesor Zaffaroni cuando afirma lo siguiente: “…cuando un sujeto comete un delito habrá lugar a la aplicación de una pena; si comete varios delitos podrán aplicársele varias penas, y ello por cuanto de mediar una conducta habrá un delito, y cuando haya varias conductas habrá varios delitos. En consecuencia, a una conducta corresponde un delito y podrá corresponder una pena, y a varias conductas varios delitos y varias penas”[5]. Reitero así que no puede hablarse de ninguna manera de concurso real.

Por otro lado, Bacigalupo define dentro del concurso aparente al principio de consunción diciendo que “se da cuando el contenido de ilícito y la culpabilidad de un delito están incluidos en otro; en otras palabras, cuando la realización de un tipo (más grave), por lo menos por regla general, incluye la realización de otro (menos grave)”[6].

Como simplemente se puede deducir, la acción típica del delito del art. 189 bis, inc. 2° se configura por el mero hecho de sostener un arma. Allí, en ese instante, se verifica la tipicidad. Siguiendo al Dr. Bacigalupo, dicha acción típica (portar el arma) ya se encuentra comprendida en el robo agravado del art. 166, inc. 2°, párr. 2°, cuya tipicidad incluye, como lo dice cualquier manual de derecho penal, desapoderar ilegítimamente mediante fuerza en las cosas ó violencia en las personas de una cosa mueble, total ó parcialmente ajena, y además mediante el uso de un arma de fuego. Debido a ello, endilgar un concurso ideal implica multiplicar la punición por un mismo hecho en un caso como el presente. La mención de bienes jurídicos afectados sí tiene asidero en casos como los que el autor ejemplifica al hablar de actos posteriores copenados cuando éstos implican un nuevo daño ó la afectación de otro bien jurídico. Aquí, en cambio, no se habla de actos posteriores sino de la acción típica per se, sin aditamentos. Hablar de concurso ideal en este caso nos llevaría a deducir que el único caso en el cual solamente se podría endilgar el delito del art. 166, inc. 2°, párr. 2° sería el caso de una persona que comete un robo con arma de fuego la cual la tiene debidamente registrada (supuesto algo abstracto). Es decir, no parece correcto atribuir dos figuras penales al mismo hecho (la portación del arma) con la justificación de afectar bienes jurídicos distintos, ya que la tipicidad se encuentra subsumida en el delito más grave (lex specialis derogat lex generalis).


[1] Desde ya muchas gracias a Matías Grondona por facilitarme el texto íntegro de la sentencia. Causa N° 8997 CNCP –Sala I– Douglas Bais, Kevin s/ Recurso de Casación. Registro 17.083.

[2] Considerando 3°, cita del Recurso de Casación del Defensor Oficial.

[3] Voto del Dr. Luis García, pág. 13 y sig.

[4] Voto del Dr. González Palazzo, pág. 26 y 27.

[5] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro “Manual de Derecho Penal, Parte General” Ediar, 2° ed., pág. 669.

[6] Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal, Parte General”, Hammurabi, 2° ed., pág. 573.

jueves, 26 de agosto de 2010

Congreso de Derecho Penal del Bicentenario (Parte I)


Por Miguel Andrés Fucarile

Me propongo hacer aquí y en alguna entrada siguiente una breve reseña acerca del congreso que acaba de realizarse en la Facultad de Derecho de la U.B.A. Si bien no pude asistir a todas las conferencias, resultaron ser muy interesantes las que sí pude presenciar. Aquí un par de ellas:

Día 2 - 2° panel: "Conflicto entre principio de legalidad y justicia"

Expositores: Alejandro Piña, Ernesto Domenech, Mario Magariños y Eugenio R. Zaffaroni

En primer lugar, el Dr. Domenech se refirió al origen del principio de legalidad, formulado originalmente por Fehuerbach y sostenido también por Beccaría, primer exponente del derecho penal moderno.

Posteriormente, reflexionó acerca de algunos problemas actuales respecto de la legalidad de los Estados. Un ejemplo de ello consiste la "globalización legislativa". Una especie de "fast law" que actualmente se verifica trae los inconvenientes de sancionar leyes con falta de debate, aumento de lagunas legisltavias y reiteración normativa. Consecuentemente, se produce una mala interpretación por parte de quienea las aplican y esto conlleva a un descrédito en la ley.
Se observa también una proliferaciónd e inconstitucionalidades, ya que lo que afecta a la legalidad resulta ser el escaso apego de los legisladores a la Constitución Nacional.

Pareciera también existir una FE desmesurada en la ley, como única solución a los conflictos con su sola sanción, olvidando los problemas en su aplicación.

Por último, citando a Beccaría, afecta la legalidad de los Estados la incomprensión de la ley. No debe ser inentendible para el que no está preparado, ya que de otro modo se vuelve de imposible vigencia.

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El Dr. Piña se refirió por su parte al tema de la prescripción de la acción.

Resaltó 3 teorías que se esbozan en la jurisprudencia para sostener su validez como fundamento de política criminal:

- Tesis del olvido social: la sociedad tiende a olvidar el delito con el paso del tiempo, por lo que su reparación muy tardía no tiene mayor sentido, ya que se pierde su fundamento.

- Tesis del desgaste probatorio: el paso del tiempo implica una dificultad en la producción de prueba para la defensa, lo que hace desventajosa la situación del imputado en un juicio.

- Tesis de la presunción de enmienda: la ley resume que la persona ha cambiado por sí misma al no ser captada nuevamente por el sistema y ha reparado el delito, por lo que se vuelve inútil el castigo.

Sin embargo, todas ellas son criticables, ya que:

- La tesis del olvido social se contrapone con la memoria de la víctima. Sobre todo si suponemos delitos graves, de muy dificultosa reparación (homicidio de un ser querido, abusos sexuales, lesiones gravísimas, etc.).

- La tesis del desgaste probatorio también puede ser criticada, ya que en todo caso las dificultades probatorias favorecen al imputado, quien no está obligado a probar su inocencia.

- La tesis de la presunción de enmienda parte de una ficción falsa, ya que el solo hecho de no haber sido captado nuevamente por el sistema no implica un real cambio en el sujeto, mucho menos una reparación del delito.

Por otro lado, debate acerca la posición legal ó constitucional de la prescripción. En contra de autores como Zaffaroni, quienes sostienen la jerarquía constitucional de la prescripción (expresamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos), esta posición trae inconvenientes: por un lado, sería inconstitucional la suspensión de la prescripción. Por otro lado, incluye a procesos no iniciados, lo que se contrapone con la garantía del plazo razonable, en la CADH. Por lo tanto, concluye que la prescripción sólo tiene fundamento legal (regulada en el Código Penal), y su supresión no causa agravio constitucional.

En el párrafo 116 del fallo "Bulacio vs. Argentina" de la CIDH se reafirma que las disposiciones sobre prescripción no rigen sobre el art. 25 de la CADH, por lo que prevalece el interés de la víctima.

En síntesis, la propuesta sería extender a todo "grave atentado contra la persona" la imprescriptibilidad, y no reservarla sólo a los delitos de lesa humanidad.

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(La orquesta de la facultad adornaba el día con su música...)


En tercer lugar, el Dr. Magariños también se sumó a la crítica de la prescripción. En contra de la teoría de Zaffaroni, cita al fallo "Simón" de la CSJN, en el cual se declara la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida. En esta resolución, se expresa la vigncia previa del principio de imprescriptibilidad en el orden jurídico interno a las convenciones internacionales, por lo que no existe como muchos afirman una aplicación retroactiva de las convenciones internacionales en lo que se refiere a delitos de lesa humanidad.

Expresó que no existe norma constitucional que exija quetodo delito debe prescribir. Sin embargo, la imprescriptibilidad se complementaría con una adecuada determinación del plazo razonable de duración del proceso penal.

En conclusión, no hay lesión constitucional en la imprescriptibilidad, y el art. 118 afirma implícitamente la imprescriptibildiad de los delitos de lesa humanidad.

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En último lugar, el profesor Zaffaroni empezó afirmando que el ius cogens determina el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Las convenciones internacionales sólo reafirman este principio.

Afirmó que el derecho internacional tiene plena vigencia en el interior de los Estados. Rechaza la tesis de un doble derecho: interno / internacional. Esto lo fundamenta en que si si existiera una contradicción entre ambos, los jueces no podrían resolver acorde a derecho: fallar de acuerdo al derecho interno generaría responsabilidad internacional del Estado; y optar por el derecho internacional implicaría no resolver de acuerdo a la ley, lo que constituye delito de prevaricato (art. 269, CP).

La unidad del derecho se puede ejemplificar en el art. 34, CP, donde la causa de justificación "cumplimiento de un deber" se determina en casos de derecho comercial por el Código de Comercio, el cual tiene a la costumbre como fuente supletoria. Por lo tanto, el derecho interno tiene fuente convencional.

En último término, se refirió al concepto de genocicio y su arbitraria delimitación, el cual excluye la desaparición de grupos políticos (por presión de la URSS al momento de la redacción del Tratado que contempla este delito) e incluye la exigencia de una "intención de aniquilamiento" (lo cual deja de lado el colonialismo de las grandes potencia, en las que se dieron verdaderas matanzas).

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Continuará...


P.D.: Perdón por la calidad de las fotos... mi celular está en su etapa de retiro.

sábado, 27 de febrero de 2010

Zaffaroni y la destrucción del Código Penal argentino



Aquí un video que encontré nada menos que en el sitio de la Facultad de Derecho de la UBA y en el que el ministro de la Corte habla de distintos temas (además del apuntado en el título) como la criminalidad organizada, la influencia de los medios de comunicación en los delitos locales y la legislación minoril.



Recomiendo en particular prestar atención a los segmentos que siguen del minuto 12:40 (el papel de los medios de comunicación) y del minuto 27:30 (sobre si es viable declarar inconstitucional la ley de menores en materia penal).

Estos temas fueron recurrentemente citados por Zaffaroni en numerosas charlas y debates, incluido el último Congreso Internacional de Derecho Penal ofrecido en la Facultad de Derecho (2009), comentado en este mismo blog. (Ver aquí la entrada)


Fuente: Facultad de Derecho - UBA

viernes, 11 de septiembre de 2009

I Congreso Internacional y II Nacional del Sistema Penal



Los días 2, 3 y 4 de septiembre de este año se realizó en la Facultad de Derecho de la UBA el I Congreso Internacional y II Nacional del Sistema Penal en homenaje al Prof. Dr. Edmundo S. Hendler. Tuve el agrado de participar de algunas de las tantos paneles que se organizaron esos 3 días (muchas veces a costa de horas de estudio), los cuales paso a comentar.

El día 2 de septiembre pude asistir a la charla de "Derecho Penal y Género", cuyos integrantes del panel fueron el Dr. Alberto Bovino (Profesor de esta Casa) y la Dra. Natalia Castro (Profesora de la U. Nac. de Mar del Plata). Entre algunos temas, se trató el rol de las víctimas (en este caso mujeres) en procesos por delitos sexuales (o mejor dicho, su maltrato), y se comentaron algunas maniobras de la policía para accionar contra delitos tan aberratnes como la trata de personas para la prostitución. También expusieron 2 profesores venezolanos acerca su sistema legal y de las similitudes y defencias con el régimen argentino.


A la derecha de la imagen, los panelistas mencionados ut supra, la moderadora, un ganador del concurso de ponencias, y profesores venezolanos.

El día 3 de septiembre pude asistir a la conferencia a cargo de los profesores Daniel Pastor y Esteban Righi. Se habló, por un lado, acerca de los nuevas funciones que se le atribuyen al principio ne bis in idem y del principio de descalificación procesal del Estado(Pastor); por otro lado, se enunció las críticas al régimen procesal penal argentino y su amplia semejanza con el modelo inquisitivo (Righi).


Daniel Pastor, el moderador, y Esteban Righi

Ese mismo día asistí a la charla acerca de "lo objetivo y lo subjetivo de las causas de justificación", también en el aula magna. Asistieron como panelistas los doctores Gustavo Bobbio, Javier De La Fuente y Pablo Vega. Los 2 primeros afirmaron la necesidad de mantener la categoría dogmática del aspecto subjetivo de las causas de justificación, a diferencia del Dr. Vega, que propuso su eliminación.


Doctores Bobbio, De La Fuente y Vega

El día 4 de septiembre pude asistir a la charla acerca de "Los adelantamientos punitivos en el Derecho Penal moderno. Delitos de organización, delitos de tenencia y delitos de peligro abstracto", en el salón auditorium. Como panelistas se presentaron los profesores Fernando Arnedo, Héctor Granillo Fernández (U. Nac. de La Plata) y Maximiliano Rusconi. Se habló del caracter abusivo del instituto de la prisión preventiva en los procesos penales y del carácter preparatorio de las acciones típicas de algunos delitos como la asociación ilícita.


La moderadora Mariana Barbitta, y los doctores Arnedo, Granillo Fernández y Rusconi

Y por último, tuve el placer de asistir a la conferencia brindada por los doctores Lothar Kuhlen y Raúl Zaffaroni. El Dr. Enrique Bacigalupo no pudo asistir lamentablemente, pero se leyó su ponencia (en un claro ejemplo de "incorporación por lectura"). Bacigalupo habló acerca de la evolución del derecho penal argentino a lo largo de casi toda la última parte del siglo XX. El dr. Kuhlen resaltó la importancia de los principios de nullun crimen nulla poena sine lege y de inocencia para el correcto funcionamiento del sistema penal. Por último, el dr. Zaffaroni criticó la actual descodificación de la ley penal, como así también la inconstitucionalidad del artículo 55 del Código Penal. Asimismo, dijo que lamentablemente no se podía declarar la inconstitucionalidad debido a que sería aún más perjudicial para los imputados, debido a la falta de límite máximo en la imposición de penas en caso de concurso real.


Dr. Raúl Zaffaroni


El moderador, prof. encargada de la lectura de la ponencia del dr. Bacigalupo (no recuerdo su nombre), el dr. Kuhlen y su traductora, y el Dr. Zaffaroni.

Por último, dejo 2 fragmentos de la ponencia del dr. Zaffaroni, por cierto de gran interés.


Parte 1


Parte 2

P.D.: Pido disculpas por la calidad de las fotos, mi celular adolece de un "recurrente malfuncionamiento". Para más detalles sobre las ponencias, por favor dejasr comentario. No los agregué a la entrada por cuestiones de brevedad.
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