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jueves, 31 de enero de 2013

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"La cuestión criminal", de Eugenio Raúl Zaffaroni.


Por Miguel Andrés Fucarile

Esta nueva obra del Dr. Zaffaroni es una compilación de diferentes columnas publicadas en el diario Página 12, tendientes a acercar al público en general al concepto y contenido de las teorías criminológicas del presente y a lo largo de la historia, desde muchísimos años antes al nacimiento de la prisión como forma de control social.

En una primera parte de la obra, el autor resalta la diferencia entre la Criminología y el Derecho Penal (siendo esta última una mera expresión de la primera), y cómo erróneamente se identifica a los penalistas como los analistas del origen, fundamento, y función de la pena estatal como la forma más burda y violenta de control de las masas (principalmente como resultado de nuestras actuales universidades).

Adentrados los primeros capítulos, se realiza un análisis de las diferentes corrientes criminológicas desde la aparición del malleus maleficarum ("El martillo de las brujas"), compendio destinado a detallar los métodos de tortura típicos del proceso penal de la inquisición, pasando por el positivismo del S. XIX, teorías sociológicas y teorías críticas, entre otras. Todas, al menos en el intento, siendo explicadas lo más claramente posible.

Más adelante (y personalmente lo más interesante), el Dr. Zaffaroni realiza una crítica acerca de la función de los medios de comunicación. Sin entrar en mayores detalles, resalta como refuerzan la situación de víctima de los damnificados, explotando su dolor como herramienta mediática, reafirmando su rol y postergando su recuperación psicológica. Asimismo, crea un "ellos" maligno, el cual debe ser segregado sin más, incitando la vindicta. Sin perjuicio del tan polémico concepto de "inseguridad" como otro presunto derecho protegible aún antes de otros bienes jurídicos que sí son reales (vida, propiedad, libertad, integridad sexual, etc.).

Por último, se propone una nueva Criminología: se trata de la Criminología cautelar, la cual debe servir de herramienta que prevenga las masacres ocasionadas por la ruptura de las barreras contenedoras de la violencia del sistema penal. Esta ruptura es muchas veces ocasionada por la formación de chivos expiatorios (a lo largo del tiempo identificados con jóvenes de clase baja, negros, gitanos, judíos, homosexuales, etc.), que lentamente se los culpa de todos los males de la sociedad, a cuyo único remedio resulta, a fin de cuentas, su exterminio.

En resumen, una excelente obra para cualquier persona que quiera acercarse a las explicaciones que se esbozaron a lo largo de la historia, al por qué el delito, la pena, y el sistema penal mismo.

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domingo, 20 de mayo de 2012

Una cárcel de Austria (parte 2)



Hace un tiempo, subí fotos de una cárcel de Austria en esta entrada:

http://pensamientos-imputables.blogspot.com.ar/2010/06/una-carcel-de-austria.html


Y hace unos días, CQC publicó un informe muy interesante sobre este penal. Aquí el video.-

martes, 31 de enero de 2012

Reflexiones acerca de la "ley antiterrorista"



Reflexiones Acerca de La Ley Antiterrorista

miércoles, 7 de septiembre de 2011

Extienden el plazo de prescripción para los delitos sexuales contra menores


El Congreso convirtió en ley el proyecto impulsado por el diseñador Roberto Piazza. La iniciativa establece que cuando la víctima sea menor de 18 años, la prescripción de la acción penal contará a partir del momento que cumpla la mayoría de edad.

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Los diputados convirtieron en ley hoy en la sesión especial pedida por el oficialismo para esta tarde, el proyecto por el cual se extienden plazos de prescripción de los delitos sexuales contra menores, impulsado por la Fundación Roberto Piazza, que preside el famoso diseñador de modas del mismo nombre que fue víctima en su infancia de ese tipo de abusos.

La iniciativa, aprobada entre una serie de proyectos sin debate y en forma acelerada, establece que los años para la prescripción de los delitos contra la integridad sexual de los menores se comienzan a contar a partir de que la víctima cumpla los 18 años de edad, lo cual implica la extensión en los hechos de los plazos para reprimir ese tipo de delitos.

La norma aprobada hoy busca ampliar los plazos de prescripción para permitir que las víctimas de abusos puedan, cuando las condiciones estén dadas, efectuar las denuncias correspondientes y que delito todavía pueda ser punible.

Hasta ahora, el Código Penal marca que el plazo para la denuncia de un hecho contra la integridad sexual de un menor comienza a correr a la medianoche de ocurrido el abuso, incluso cuando el abusador sea el padre o un adulto que tenga a su cargo al niño o niña.

En ese tipo de casos, el abusador por el poder que ejerce sobre su victima puede impedir que el caso se denuncie a tiempo, por lo cual tiene posibilidades de que quede prescripto.

Fuente: La Razón

martes, 30 de agosto de 2011

Comunicado del CPACF



Ante la polémica desatada en torno al Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Raúl Zaffaroni -de público y notorio conocimiento-, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal expresa su honda preocupación ante la manera en que se ha pretendido que el Magistrado brinde las explicaciones pertinentes -de así corresponder-, cuya vía no es otra que por ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, conforme lo previsto por el art. 53 de la Constitución Nacional. Preocupa aún más, que previo a ello, se le exija mediáticamente su renuncia sin brindarle la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa, lo cuál poco tiene de republicano y democrático expresando un prejuicio que flaco favor le hace a las Instituciones.

Así las cosas, todo aparecería como una campaña tendiente más que a dilucidar la verdad de los acontecimientos, a desprestigiar inexplicablemente al Magistrado.

Es por ello, que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal llama a la reflexión y a la cautela, a la espera de que quienes deban actuar en el caso mediante las vías institucionales pertinentes y pronunciarse al respecto, lo hagan de modo de brindarle al Dr. Zaffaroni no sólo la oportunidad señalada sino también de despejar toda duda sobre su persona y aclararle a la opinión pública la real situación sobre la cuestión.


Fuente: CPACF

lunes, 4 de abril de 2011

Una (buena) bajada de línea

Oportunidad procesal para la Suspensión del Juicio a Prueba
Por Miguel Andrés Fucarile


La suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP), al igual que el juicio abreviado (art. 431 bis CPPN) y la instrucción sumaria (art. 353 bis CPPN) son institutos que fueron originalmente pensados para tratar de agilizar un colapsado sistema de justicia penal. Sin embargo, la insuperable deficiencia legislativa obligó a la doctrina, durante años, a suplir las omisiones básicas del 76 bis CPPN, como lo son sus supuestos de procedencia y la oportunidad procesal para su presentación.

Como bien se sabe, al poco tiempo de su incorporación al CP argentino, el plenario "Kosuta" de la CNCP otorgó al instituto un carácter restrictivo de interpretación para su procedencia, lo cual devino por mucho tiempo en una severa contradicción con sus fines de agilizar el sistema, ya que muy pocos casos podían acceder a la suspensión.

Esto obligó a los jueces con criterio y a los defensores a crear soluciones "caseras" contrarias a la decisión de la CNCP, que como doctrina obligatoria, no daba opción a los inferiores a aplicar la doctrina del superior (dándoles la posibilidad a los jueces de dejar a salvo su opinión, que para nada afectaba la decisón).

El fallo "Acosta" de la CSJN (331:858) vino a dar por tierra la interpretación de "Villarino", aplicando la tesis amplia elaborada por la doctrina al artículo 76 bis del CP. Solucionado ese tema por la jurisprudencia del más alto Tribunal, quedó sin embargo por decidir cuándo era posible presentar la suspensión de juicio a prueba. A ello parece traer algo de luz la Resolución Nº 6/2011 del Procurador General de la Nación, al "bajar línea" a los demás fiscales. Me refiero con ésto, por supuesto, al carácter jerárquico del Ministerio Público Fiscal y a la facultad del Procurador General de instruir a los inferiores.

Esta decisión vino (por fin) a unificar criterios (por el lado de los fiscales, no de los jueces) acerca de la oportunidad procesal para el ofrecimiento de la Suspensión del Juicio a Prueba , aunque no del todo aceptado por algunas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en sus actuales composiciones.

Indudablemente la del Procurador General es una interpretación que estimo mucho más respetuosa de los derechos del imputado (favor rei), y por supuesto, consecuente con el principio pro homine.

En su parte dispositiva, dicha resolución instruye a los fiscales de que "eviten oponerse a la suspensión del juicio a prueba sobre la única base de que la causa no ha sido aún elevada a juicio".

Estos son algunos de los fundamentos de esta postura, que desde ya adelanto que apoyo:

"Que, en general, en muchas causas es posible que el Sr. Fiscal que interviene durante la etapa de instrucción advierta -de acuerdo con su experiencia y con su interpretación del derecho- que luegode la elevación a juicio procederá la suspensión del juicio a prueba. sin embargo, en razón de la existencia de criterios encontrados respecto de si es posible suspender a prueba el proceso penal en la etapa de instrucción, en muchas oportunidades estos procesos son de todos modos elevados a juicio, instancia en la que luego efectivamente tiene lugar la suspensión".

"Que, en efecto, de la ubicación sistemática dentro del CPPN del art. 293 (que regula el llamado a la audicencia de suspensión) no puede desprenderse ninguna referencia a que deba hacerse en la etapa de debate, pues el mencionado artículo se ubica en el Libro 11 del CPPN, referido a la intrucción..."

"Que, en el mismo sentido, es importante tener presente que el término "juicio" contenido en el art. 76 bis del CP puede asimilarse válidamente a "proceso", tal como ha sido utilizado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional".

"Que, en otro orden de ideas, en relación con los derechos del imputado, diferir el tratamiento de la suspensión del juicio a prueba a la etapa de juicio cuando éste lo ha solicitado en la etapa de instrucción sin que exista óbice legal para su procedencia, podría implicar una afectación al principio de plazo razonable en tanto se deriva de éste la exigencia de que las incidencias planteadas por una persona sometida a proceso penal sean dirimidas a la mayor brevedad posible".

"Que, por lo demás, debe tenerse presetne que si uno de los objetivos que se buscó mediante la incorporación del instituto de la suspensión del proceso a prueba fue descongestionar al sistema penal de delitos de menor trascendencia y dañosidad social; postergar hasta la etapa de juicio el tratamiento sobre la cuestión para recién allí evaluar el mérito de la procedencia de la suspensión desvirtúa los objetivos político-criminales del mencionado instituto".

"Que, en otro orden, el desarrollo de audiencias de suspensión del juicio a prueba en la etapa de instrucción permitirá trasladar de manera más amplia la oralidad a dicha etapa, lo cual generaría un fuerte avance en las estructuras del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la consolidación del principio de oralidad, propio de los sistemas acusatorios".
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Sin embargo, en la acutal composición y jurisprudencia de la CNAp. de la Capital Federal no todas sus Salas comparten la interpretación del Procurador Gral. Asimismo, como nota, se puede resaltar que las Salas I y IV se pronunciaron sobre la tesis contraria, es decir, aceptando la solicitud de la suspensión una vez requerida la elevación a juicio (art. 347 CPPN).

En contrario, la Sala V sólo requiere para la procedencia del pedido que el imputado haya sido indagado. Lo mismo con la Sala VII.

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jueves, 24 de marzo de 2011

El fallo “Douglas Bais”


Por Miguel Andrés Fucarile[1]


En esta oportunidad voy a dedicar unas líneas al reciente fallo de la CNCP del 9/12/2010, decisión en la cual el máximo tribunal en materia penal sentó, por unanimidad, su criterio en un tema (lamentablemente) harto común: el concurso de delitos en casos de robo con arma de fuego.

La imputación que se discutió fue la que se desprende de los arts. 166, inc. 2°, párr. 2° y 189 bis, párr. 3°. Es decir, los delitos de robo con arma de fuego y la portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal.

El quid de la cuestión era el de determinar qué tipo de concurso debe atribuirse al imputado que incurrió en una conducta como la descripta de acuerdo al requerimiento de elevación a juicio: “desapoderar ilegítimamente de una persona una suma determinada de dinero, previa intimidación con un arma de fuego”.

Como resulta del fallo, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 8 había determinado en la sentencia condenatoria que se trataba de un concurso real entre ambas figuras delictivas, con las consecuencias específicas de dicho instituto.

El Defensor Oficial recurrió dicha decisión y postuló que en verdad se trataba de un concurso aparente de leyes “en el cual se aplica el principio de consunción, en tanto el contenido de ilícito de una clase de acciones incluye otra acción”[2].

Sin embargo, los jueces de la CNCP, con diferentes argumentos, resolvieron que el hecho imputado constituye una unidad de acción con más de una violación a la ley penal, es decir un concurso ideal de delitos.

Dentro de estos argumentos, en primer lugar la CNCP estableció que no resultaba de las pruebas incorporadas al proceso que el imputado haya detentado el arma de fuego antes o después del robo, por lo que no cabía endilgarle en forma autónoma la portación (voto del Dr. Fégoli). Esta argumentación en realidad poco aporta como doctrina, ya que más bien está basada en hechos (o más bien, omisiones probatorias) específicas del caso.

Concretamente, se dijo que “… no surge debidamente de las constancias de autos si el procesado tenía en su poder el arma con anterioridad al robo, pudiendo establecerse únicamente que la portó y utilizó sólo y exclusivamente para llevar adelante el desapoderamiento; tampoco se demostró una portación posterior e independiente, en tanto la misma fue secuestrada en su poder instantes después del desapoderamiento, cuando fue detenido…”.

No obstante, otro de los argumentos llama poderosamente la atención por su autocontradicción. Para justificar la negativa de la tesis defensiva del concurso aparente, el vocal afirma que: “…el empleo de un arma de fuego en la ejecución de un robo hace más concreto y próximo el peligro abstracto que está en la base de la incriminación de la segunda figura legal, sin embargo, por su carácter abstracto, no comprende en todo su alcance el carácter peligroso de la conducta de circular por la vía pública con un arma de fuego, sin autorización, peligro que no se reduce al de su empleo para cometer un delito determinado y que afecta a todos los que circulan en la vía pública en el contexto temporo-espacial de acción del agente”[3].

Es decir que para el miembro del tribunal, por un lado, la utilización de un arma de fuego sin la debida autorización legal crea un peligro mayor durante un robo. Es por ello que corresponde una mayor punibilidad, y por ende, subsumir el hecho bajo un concurso ideal. Dije que llama la atención esta reflexión ya que la mayor pena en el caso deviene, en verdad, del delito de robo en la forma agravada por el mismo art. 166. Es decir, la agravación del robo por el uso de armas ya se encuentra contemplada en el CP, aunque sí se podrá discutir con qué fundamento se dictó el inciso 2°, párr. 2° del citado (por ej., mayor indefensión de la víctima, mayor peligro sufrido por ésta, etc.). Sin embargo, no se puede afirmar válidamente que puede justificarse un concurso de delitos por la concurrencia de un elemento específico (el uso de un arma de fuego) que ya ha sido previsto en la ley, pero que lo fue con un diferente fundamento. Según el magistrado, podría utilizarse una misma circunstancia para agravar varias veces un mismo delito ya que podría suponerse que ésta contraviene diferentes bienes jurídicos.

Y ahora me refiero a la contradicción. Luego de hacer referencia al supuesto aumento del peligro que conlleva para el robo la utilización del arma, al parecer dicho peligro no llega a su máxima expresión debido a que no se ha podido probar en el sub exámine la portación con anterioridad o posterior al desapoderamiento. En conclusión, esta circunstancia justifica un concurso ideal (?).

Sin embargo, pasaré a resaltar el que considero el mejor argumento a favor del concurso ideal, el cual fue citado por el Dr. González Palazzo. Éste ha dicho que: “En el caso del robo, el bien jurídico protegido es la propiedad… Se traba de un delito instantáneo, cuya consumación se ubica en el momento en que se completa el apoderamiento de la cosa. Por su parte, el bien jurídico protegido con la penalización de la tenencia ilegítima de armas de guerra es la seguridad común, entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se halla exenta de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarla; se categoriza como delito permanente –cuya consumación se prolonga en el tiempo– verificándose con la sola acción de tener el arma sin autorización cualesquiera que hubiesen sido las motivaciones del agente y con independencia de su empleo, lo que permite caracterizarlo como un delito de peligro abstracto. Sentado ello (…) cabe concluir que si se tiene en cuenta el objeto de protección como el momento consumativo de ambos tipos penales, corresponde descartar la posibilidad de que entre ellos pueda mediar una concurrencia meramente formal y mucho menos aparente”[4]. Es innegable la fuerza de este argumento.

Sin perjuicio de ello, también es admitida por los jueces la unidad de acción del hecho en cuestión. Por lo pronto, y teniendo esta premisa en cuenta, no cabe de ninguna forma aplicar el concurso real, lo cual ya implica un cambio positivo y debe valorarse como producto de este fallo.

Respecto a esta discusión, mi postura concreta comulga en este caso con la del concurso aparente de leyes.

Claramente lo explica el profesor Zaffaroni cuando afirma lo siguiente: “…cuando un sujeto comete un delito habrá lugar a la aplicación de una pena; si comete varios delitos podrán aplicársele varias penas, y ello por cuanto de mediar una conducta habrá un delito, y cuando haya varias conductas habrá varios delitos. En consecuencia, a una conducta corresponde un delito y podrá corresponder una pena, y a varias conductas varios delitos y varias penas”[5]. Reitero así que no puede hablarse de ninguna manera de concurso real.

Por otro lado, Bacigalupo define dentro del concurso aparente al principio de consunción diciendo que “se da cuando el contenido de ilícito y la culpabilidad de un delito están incluidos en otro; en otras palabras, cuando la realización de un tipo (más grave), por lo menos por regla general, incluye la realización de otro (menos grave)”[6].

Como simplemente se puede deducir, la acción típica del delito del art. 189 bis, inc. 2° se configura por el mero hecho de sostener un arma. Allí, en ese instante, se verifica la tipicidad. Siguiendo al Dr. Bacigalupo, dicha acción típica (portar el arma) ya se encuentra comprendida en el robo agravado del art. 166, inc. 2°, párr. 2°, cuya tipicidad incluye, como lo dice cualquier manual de derecho penal, desapoderar ilegítimamente mediante fuerza en las cosas ó violencia en las personas de una cosa mueble, total ó parcialmente ajena, y además mediante el uso de un arma de fuego. Debido a ello, endilgar un concurso ideal implica multiplicar la punición por un mismo hecho en un caso como el presente. La mención de bienes jurídicos afectados sí tiene asidero en casos como los que el autor ejemplifica al hablar de actos posteriores copenados cuando éstos implican un nuevo daño ó la afectación de otro bien jurídico. Aquí, en cambio, no se habla de actos posteriores sino de la acción típica per se, sin aditamentos. Hablar de concurso ideal en este caso nos llevaría a deducir que el único caso en el cual solamente se podría endilgar el delito del art. 166, inc. 2°, párr. 2° sería el caso de una persona que comete un robo con arma de fuego la cual la tiene debidamente registrada (supuesto algo abstracto). Es decir, no parece correcto atribuir dos figuras penales al mismo hecho (la portación del arma) con la justificación de afectar bienes jurídicos distintos, ya que la tipicidad se encuentra subsumida en el delito más grave (lex specialis derogat lex generalis).


[1] Desde ya muchas gracias a Matías Grondona por facilitarme el texto íntegro de la sentencia. Causa N° 8997 CNCP –Sala I– Douglas Bais, Kevin s/ Recurso de Casación. Registro 17.083.

[2] Considerando 3°, cita del Recurso de Casación del Defensor Oficial.

[3] Voto del Dr. Luis García, pág. 13 y sig.

[4] Voto del Dr. González Palazzo, pág. 26 y 27.

[5] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro “Manual de Derecho Penal, Parte General” Ediar, 2° ed., pág. 669.

[6] Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal, Parte General”, Hammurabi, 2° ed., pág. 573.

martes, 1 de febrero de 2011

De 16 a 14, ¿hace la diferencia?

Por Miguel Andrés Fucarile


Por imposible que parezca, en esta entrada voy a tratar de desarrollar un reciente fenómeno, que se puede explicar tal vez con esta foto:


(fuente: lanacion.com)



El régimen legal


Creo que para un buen comienzo es correcto explicar un poco qué dice la ley 22.278, regulatoria del "Régimen Penal de la Minoridad".

En lo que respecta a la edad en que las personas se vuelven penalmente responsables (punto que actualmente parece preocupar a todos), la ley permite inferir 3 categorías:

1°) Menores de 16 años de edad (es decir, hasta los 15 años inclusive) - penalmente inimputables. ¿Qué quiere decir ésto? La ley presume, sin admitir prueba en contrario (presunción de iure) que estas personas poseen una determinada circunstancia que impide la aplicación de una pena. ¿Pero por qué?

Sin desviarme demasiado, para que una conducta implique un delito (y por lo tanto sea punible) no sólo se requiere que tal acción esté expresamente contenida en la ley (por ej.: matar - delito de homicidio - art. 79 Cód. Penal), sino que además no se encuentre justificada (v.gr.: legítima defensa - art. 34 Cód. Penal) y que el individuo sea consciente de haber realizado una acción prohibida (saber que lo que hizo es un delito). Esto se justifica ya que nadie puede ser penado por una acción cuya prohibición no se pudo conocer, específicamente, por una falta de capacidad (de culpabilidad). La aplicación de una pena deviene de haber elegido realizar una acción prohibida. El que no pudo elegir, no puede ser castigado (ya que no pudo obrar distinto de como lo hizo).

Resumiendo, la ley entiende que los menores de cierta edad no están en condiciones de comprender (o de motivarse por) normas de carácter penal. La falta de comprensión no reace sobre la acción, sino sobre las consecuencias jurídico-penales de la misma.

2°) Mayores de edad (18 años inclusive) - Es el extremo opuesto. Aquí nos encontramos ante personas plenamente responsables por sus acciones. No hay discusión sobre ésto.

3°) Menores de 16 y 17 años de edad - Parcialmente imputables. Aquí hay que hacer una distinción. Estos menores son imputables (es decir, les corresponde pena) por los delitos que cometan, salvo para:

a) Delitos de acción privada (definidos taxativamente en el art. 73 Cód. Penal);
b) Delitos que impliquen la imposición de una pena menor ó igual a 2 años de privación de libertal, multa ó inhabilitación.

Hasta aquí el régimen legal respecto a la edad de inimputabilidad. Sin embargo, es menester resaltar lo que yo considero el mayor problema de esta ley penal juvenil. Es el problema del procedimiento.

La crítica es la siguiene: lo que la ley parece otorgar por un lado, lo retira con creces por el otro. Con el eufemismo de proteger a los menores (excusa dada al declararlos inimputables), el juez penal tiene facultades casi absolutas sobre ellos y sin importar su edad. Es decir, aunque sean plenamente inimputables (13, 14, 15 años por ejemplo), medidas como las que siguen pueden dictarse de acuerdo al texto legal. Veamos.

En primer lugar, la circunstancia de que un menor se encuentre imputado de un delito permite al juez, desde el primer momento de la investigación, disponer provisionalmente de él. Traducción: simplemente "separarlo" de donde se encuentra, quitándolo de la custodia de su familia si es necesario, y alojarlo ya sea en un "instituto" ó simplemente detenerlo preventivamente. Se entiende en estos casos que el imputado estará "a disposición" del juez hasta que cumpla la mayoría de edad.

Paréntesis aparte merece el tema de los institutos. No voy a hacer ahora una crítica sobre este tema in extenso porque aquello requeriría un trabajo completo e independiente. Basta afirmar que estos pretendidos centros de alojamiento (repito, bajo el eufemismo de la protección del menor) son verdaderas cárceles con todas sus implicaciones. No sólo esto, sino que además, y curiosamente también con el argumento de su protección, los menores ajoados poseen menos derechos que los adultos en su misma situación de detención. No son aplicables las reglas pertinentes a la excarcelación (art. 315 Cód. Proc. Penal de la Nación), y la única reglamentación vigente es la ley penal juvenil. Ergo, el juez decide sin el más mínimo control sobre el menor. En la realidad las resoluciones judiciales a ese respecto ni siquiera cumplen con el requisito fundamental de la motivación de las resoluciones judiciales, regla jurídica clara contraria a la arbitrariedad.

En ciertos casos el juez podrá incluso disponer definitivamente del menor, pudiendo ordenar su traslado sin casi ningún impedimento (tales decisiones sí requerirán una exhaustiva motivación, debido a su extrema gravedad -como si de otra forma no lo requiriese-).

Por último en cuanto a la ley 22.278, para aplicar efectivamente una pena a un menor de edad se requiere:

- Que se haya declarado su responsabilidad penal por sentencia condenatoria firme. Rigen al respecto todos derechos y garantías legales y constitucionales de cualquier persona acusada de un deltio. Si no puede arribarse a la certeza sobre la culpabilidad, se impone la absolución.

- Que el condenado haya cumplido 18 años de edad (de otra forma, se lo aloja en uno de los "institutos" arriba reseñados").

- Que se haya sometido al imputado a un "tratamiento tutelar" no inferior a un año. Acerca de estos "tratamientos", se puede decir a grandes rasgos que distan cabalmente de su propósito, y básicamente se orientan a tratar de acreditar vanalmente la potencial peligrosidad del imputado (y así probar una suerte de determinismo causal de

Como resultado de ese tratamiento, y una vez cumplidos los demás requisitos, el juez puede optar por:

1) Aplicar la condena;

2) Aplicar la condena pero ajustándola al régimen de un delito tentado (es decir, reduciendo la escala penal de 1/3 a la mitad) ; ó

3) Absolverlo (aquí obviamente no es necesario esperar lapso alguno).



La realidad actual


Ahora bien, hoy nos encontramos ante realidades como la expresada en la foto:
(fuente: clarin.com)

¿Realmente esta pregunta puede contestarse afirmativamente tal como lo hacen 10.823 personas? ¿Una política criminal puede basarse en borrar un 6 y poner un 4 en la ley donde se establece el límite para la imputabilidad?

A mi manera de ver, ESTO DE NINGUNA MANERA HACE LA DIFERENCIA. Se podrá afirmar que éste es un cambio que debe acompañarse de otros. A este comentario digo que cambios deben hacerse, pero en otros factores infinitamente más sensibles como los que acabo de describir.

La pretendida modificación a la edad de imputabilidad responde, como ya es costumbre en las leyes penales, a sorpresivos "ataques de delincuencia". Pasó con los secuestros, pasó con las "salideras", pasó con los "desarmaderos" y pasará otra vez. Ya lo dijo Beccaría:

"... las leyes, que son o debieran ser pactos entre hombres libres, no han sido generalmente más que el instrumento de las pasiones de unos pocos, o han nacido de la fortuita y pasajera necesidad; no han sido dictadas por un frío observador de la naturaleza humana..."
Las pasiones no permiten sancionar buenas leyes. La experiencia lo demuestra. Y también demuestra algo que ya cansa de tanto afirmar: más presos no implica mayor justicia (aunque el olvido siempre se impone).

El cambio, el verdadero cambio, pasa por sancionar un régimen procesal acusatorio, respetuoso de las garantías constitucionales y especialmente protector de los menores. Y no con eufemismos como los actuales, sino que permitan una verdadera ayuda.

Ahora bien, el que quiera discutir el fundamento de la condena a un menor debe inevitablemente sumergirse en las aguas de la filosofía del derecho. Los que afirmen que la condena a un menor es justa por sí misma, que tome su postura en el eterno interrogante del fundamento de la pena. Y los que elijan la retribución (que son muchos), que sean conscientes de su elección (sobre todo de las miserias que conllevan).

Nadie justifica tragedias como las que ejemplifico con este reciente y trágico hecho. Por favor, que se entienda. Simplemente reitero lo que dije en otra oportunidad: el delito es la punta del iceberg. Es el reflejo de una sociedad en crisis. Pobreza, ignorancia, desocupación, desdén. Todas ellas y más son sus causas. Podemos poner parches a una enfermedad o podemos tratarla. Podemos construir cárceles sin fin o procurar combatir la raíz del delito.

Pero no podemos, como hacen algunos, pedir justicia a la víctima.



"... el fin de las penas no es atormentar y afligir a un ser sensible, ni deshacer un delito ya cometido (...) El fin, pues, no es otro que impedir al reo hacer nuevos daños a sus conciudadanos y apartar a los demás de cometer otros iguales. Deben, por tanto, ser elegidas aquellas penas y aquel método de inflingirlas que, gardada la proporción, produzcan la impresión más eficaz y más duradera sobre los ánimos de los hombres, y la menos atormentadora sobre el cuerpo del reo."
Beccaría.


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