jueves, 25 de febrero de 2010
El papelón de TN
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (con jerarquía constitucional, art. 75, inc. 22, CN)
Artículo 1
1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
Artículo 2
1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:
a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación;
b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;
viernes, 19 de febrero de 2010
Puertas Pentágono: ¿atemorizar para vender? ¿discriminación?
Por Miguel Andrés Fucarile
La publicidad de "Puertas Pentágono" me tiene harto.
Como adelanté en el título de la entrada, cuando vi esta publicidad (y otra más que no logré encontrar) me surgieron dos fuertes críticas. Primero, ¿se trata de infundir nada menos que el TERROR para intentar vender tal ostentoso objeto? Segundo y no menos importante, discriminación. ¿Se estará estereotipando al "criminal" como el actor de dicha publicidad o es un horrible accidente?
En el comercial que obvié agregar, el narrador afirma con voz sugestiva: "LA PUERTA O LA VIDA". Es decir que el mensaje sería algo así como: "mirá, algo perdiste. Pero podés elegir: podés pagar por una puerta hiper segura para que no entren terroristas morochos (o sea que perdiste dinero), o tu vida y la de tu familia" (como también aparecen en la escena).
Esto no hace más que generarme por lo menos un sentimiento de malestar. A esto se suma que he llegado a ver este aviso varias veces en el día (aclaro que no me la paso viendo televisión en mi casa). El miedo no hace más que obligarnos a tomar decisiones sin meditar, basados en la desesperación, en encontrar una solución inmediata sin pensar en consecuencias a largo plazo. El miedo nos aísla y nos vuelve irracionales. La publicidad nos dice: "hay tanta inseguridad que no podés salir de tu casa. ¡Rápido, comprá una puerta antes de que te maten!" (lo dicen claramente, la puerta o LA VIDA). Es terrible que un anuncio de este terrorífico mensaje.

Y la otra cuestión. Yo no creo que haya sido una casualidad que el actor que pretende, según la empresa, atentar contra la vida de la familia tenga las características que tiene. Soy pesimista. Yo creo que lo que se quizo hacer aquí es reflejar un estereotipo. "La persona está sudada, mal vestida, es de piel no muy clara y de gran tamaño: ¡debe ser un ladrón! ¡o peor, un homicida!". La publicidad te indica que ESE es tu atacante: hay que repelerlo a toda costa, porque tu vida corre peligro. A menos que compres la puerta, claro. Es un mensaje al menos enferma.
Espero que se entienda lo que hace rato vengo sintiendo al ver esta campaña.
Relacionado con el tema del miedo, propongo este video:
viernes, 12 de febrero de 2010
Robo con arma impropia (o robo con arma que no es arma) y una aplicación analógica in malam partem
Agradezco al autor, Cristian Penna, por autorizarme a publicar este trabajo.
Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
(…)
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
(Artículo 166 inciso 2 del Código Penal de la Nación Argentina)
1) Introducción
Gran parte de la doctrina y jurisprudencia tradicionales considera que si un robo se comete mediante la utilización de un objeto contundente con capacidad (aunque sea ocasional) de producir un daño, la calificación legal correspondiente sería la de “robo con arma impropia” entendiendo que dicha figura resulta comprendida dentro de las previsiones del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal que contempla expresamente al “robo con arma”. Como puede advertirse, ello parte de una construcción (meramente doctrinal) según la que las "armas" pueden clasificarse en "propias" e "impropias".
Así, por ejemplo, sostiene Nuñez que “es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que, eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines” (Nuñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal. Parte especial”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988)
Sin embargo, tal como sostiene una parte minoritaria de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, dicho criterio no parecería ser del todo atinado.
En efecto, resulta conveniente adelantar que cuando se adopta tal calificación (es decir, “robo con arma”) en supuestos como los mencionados, se efectúa una interpretación extensiva in malam partem de las previsiones del art. 166 inc. 2 párrafo 1 CP, que vulnera al principio de legalidad contemplado en los arts. 18 CN, 9 CADH y 15 PIDCP (en función del art. 75 inc. 22 CN).
Ello por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no contempla el delito de “robo calificado por el uso de arma impropia”.
Pese a ello (o justamente por ello), ante la ausencia de prescripción legal expresa, para fundar la calificación examinada la doctrina y jurisprudencia tradicionales sostienen:
1) que cualquier elemento con capacidad para ser utilizado en forma ofensiva (como por ejemplo, una botella) debía ser reputado como “arma impropia”, y
2) que la construcción “arma impropia” debía ser abarcada por el término “arma” a los fines de agravar un robo, encuadrándolo dentro de las previsiones correspondientes al “robo con arma”.
A esta altura, considero pertinente, a los efectos de indagar sobre la validez de tal razonamiento, analizar qué es “arma” (y por contraposición, qué no lo es) y qué es “arma impropia” y luego, a los efectos de indagar sobre la validez del encuadramiento de dicha construcción dentro de la calificación analizada, repasar los límites que impone el principio de legalidad material en cuanto a la tolerancia de una interpretación por analogía.
2) Qué es “arma” y qué es “arma impropia”:
Para responder al interrogante “¿qué es arma?” como término utilizado en una norma penal, entiendo que sólo resultaría válido inclinarse por una concepción ontológico-semántica del concepto, de modo que esa “concepción ontológico-semántica” resulte indicativa de cuál debería ser la “concepción jurídica” válida.
El diccionario de la Real Academia Española define “arma” como aquel “instrumento, medio o máquina destinado a atacar o a defenderse”, de lo que podría deducirse que cualquier otro elemento empleado para intimidar o incluso ejercer violencia, y que no haya sido concebido para ser destinado a tales fines no se ajusta a esa definición y por consiguiente la excede (del mismo modo que la excede un elemento que no puede cumplir con tal destino en función de carecer de aptitud para ello, cuestión sobre la que podría efectuarse un análisis similar).
Entonces, podríamos decir, en función de tal definición, que para que un objeto pueda ser ontológica y jurídicamente reputado como "arma" debería haber sido concebido para tener como destino el ataque o la defensa (además de poseer aptitud actual para conseguir tal destino).
De este modo puede arribarse a un concepto inequívoco (o al menos mucho más preciso) de lo que jurídicamente puede entenderse por "arma", excluyendo de su concepto a objetos que no podrían ser reputados como tal, y que al ser asimilados amplían en forma desmedida e indebida los ámbitos de punibilidad de la ley penal.
Considerar que cualquier objeto puede reputarse como "arma", por la sola circunstancia de su capacidad para producir una lesión o un daño, resulta irrazonable al punto de poder abarcar con dicho término a "artefactos de la más diversa y variada índole" pese a que nadie podría inferir que se trata de tal elemento, "forzando para ello los límites semánticos de la palabra" (del voto en disidencia de Mario Juliano en causa "M. Juan Manuel s/robo agravado", Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea, 12/08/05). Ridículamente, según tal postura podría considerarse como "arma" a una piedra, a un palo e incluso a un anillo en un puño (en función de su “poder vulnerante”).

Ergo, lógica y semánticamente, no puede entenderse que "arma" es cualquier objeto que cuente con capacidad de producir un daño, sino que tiene que haber sido concebido para cumplir tal destino (y su aptitud como tal persistir al momento de su utilización).
Sólo de este modo se vería respetado el principio de legalidad penal que exige la máxima precisión al momento de enunciar los elementos normativos que integran los tipos penales, de tal modo que las personas alcanzadas por sus consecuencias hayan tenido la posibilidad de conocer con anterioridad y exactitud cuáles son las conductas prohibidas por la ley y de qué manera las mismas son reprimidas.
Y aún, más allá de los alcances que le asignemos a la palabra “arma”, restaría analizar el significado del término “impropio” para entender qué es “arma impropia”. Así, veremos que de acuerdo a la definición que del término proporciona el Diccionario de la Real Academia Española "impropio" es aquello "falto de las cualidades convenientes según las circunstancias" o “ajeno a una persona, cosa o circunstancia, o extraño a ellas”, es decir, “algo que no reúne las cualidades para ser” o “algo que no es” una determinada cosa.
Podemos advertir así que la construcción “arma impropia” no es más que un sofisma lógico, a tal punto absurdo que desconoce que se trataría de un “arma que no es arma (o que no reúne las cualidades necesarias para serlo)”. Es decir que la propia construcción "arma impropia" conlleva explícitamente en su significado semántico la imposibilidad de su encuadramiento jurídico como "arma".
Teniendo en cuenta lo desarrollado anteriormente, llegamos a la inevitable conclusión de que debe quitarse toda validez a la categoría "arma impropia", que no es más que la creación pretoriana de un sofisma lógico que desconoce el principio de legalidad material.
3) Cuáles son los márgenes que impone el principio de legalidad penal:
Para abordar este punto, comenzaré refiriendo que actualmente el principio de legalidad se encuentra consagrado en el art. 18 CN que establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”, y tiene su correlativo en la norma de clausura establecida en el art. 19 CN última parte que establece que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe” (tal como resaltan Paola Bigliani y Mariano Constanzo en un artículo publicado en “Las garantías penales y procesales”, Edmundo Hendler (comp.), Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2004).
Del principio de legalidad derivan cuatro prohibiciones, a saber: la prohibición de retroactividad con excepción de la ley penal más benigna (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), la prohibición de leyes penales indeterminadas o imprecisas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa), la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena y para crear nuevos delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta), y en lo atinente al tema que venimos analizando, la prohibición de analogía in malam partem (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta). Las dos primeras prohibiciones, se dirigen al legislador y las dos siguientes al juez.
A modo de resumen, y resaltando exclusivamente lo que aquí interesa, el principio de legalidad penal, consagrado en el art. 18 CN (y en los arts. 9 CADH y 15 PIDCP), prohíbe que los jueces efectúen una interpretación analógica in malam partem de las normas penales, debiendo atenerse estrictamente a lo que ellas prescriben.
Así, habiendo definido anteriormente qué puede ser válidamente considerado como “arma / arma impropia” y aclarados aquí los límites impuestos a los jueces por la Constitución Nacional a través del principio de legalidad material, resulta ya posible examinar la validez constitucional de la construcción “robo con arma impropia” y de su encuadramiento como “robo con arma” dentro del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal.
4) Conclusión
En función de ello, puede concluirse que la definición de “arma” como “cualquier instrumento o elemento que aumente el poder ofensivo del autor” y la construcción misma de “arma impropia” (es decir, "arma que no es arma o que no reúne las cualidades necesarias para serlo") para incluir en tal definición los instrumentos que, o bien originariamente no están diseñados para ser empleados como tal, o bien no cuentan con la aptitud necesaria para su uso, constituye una clara interpretación analógica in malam partem, que lesiona al principio de estricta legalidad que rige en el derecho penal.
De haber querido el legislador extender dicho concepto debería haber mencionado el término "arma" y agregado luego algo así como “o cualquier otro elemento empleado para aumentar la capacidad lesiva” (dejando de lado aquí cualquier análisis sobre la vaguedad de tal construcción).
Un standard del cual el principio de legalidad no puede descender es el de la prohibición de analogía penal in malam partem. De seguirse tal criterio podría pensarse que todas las expresiones denominadas en los tipos penales podrían tener un referente “impropio”, con las ridículas consecuencias que esa extensión a los “referentes impropios” acarrearía dentro del derecho penal.
Podría decirse, incluso, que el legislador nacional (en procura de respetar la línea de razonamiento explicada y previendo la imposibilidad de interpretación analógica in malam partem) ha contemplado expresamente aquellos supuestos sobre los que existía un interés especial de sanción penal. Así ha asignado expresamente tipicidad a los siguientes supuestos (art. 166 inc. 2 CP):
* párrafo 1: “robo con arma” (con los alcances analizados de la palabra “arma”, y comprendiendo a las que no fueran de fuego),
* párrafo 2: “robo con arma de fuego”,
* párrafo 3 supuesto 1: “robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada”, y
* párrafo 3 supuesto 2: “robo con arma de utilería” (no tratándose aquí de un “arma” sino simplemente un objeto que simula serlo, pero que ha sido expresamente contemplado por el legislador, a diferencia del “arma impropia”, carente de toda contemplación legal).
Debe resaltarse aquí que, en función de las consideraciones desarrolladas, y no existiendo otra previsión legal expresa, el encuadramiento legal estrictamente correspondiente a supuestos como los que venimos analizando sería:
robo con arma de utilería = art. 166 párrafo 3 supuesto 2 CP
robo con arma inapta = tipo penal básico, art. 164 CP (“robo simple”)
Fuente: No Hay Derecho
Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años:
(…)
2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.
Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo.
Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.
(Artículo 166 inciso 2 del Código Penal de la Nación Argentina)
1) Introducción
Gran parte de la doctrina y jurisprudencia tradicionales considera que si un robo se comete mediante la utilización de un objeto contundente con capacidad (aunque sea ocasional) de producir un daño, la calificación legal correspondiente sería la de “robo con arma impropia” entendiendo que dicha figura resulta comprendida dentro de las previsiones del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal que contempla expresamente al “robo con arma”. Como puede advertirse, ello parte de una construcción (meramente doctrinal) según la que las "armas" pueden clasificarse en "propias" e "impropias".
Así, por ejemplo, sostiene Nuñez que “es un arma tanto el objeto destinado para la ofensa y defensa, como el que, eventualmente, por su poder vulnerante, puede utilizarse para esos fines” (Nuñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal. Parte especial”, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1988)
Sin embargo, tal como sostiene una parte minoritaria de la doctrina y la jurisprudencia nacionales, dicho criterio no parecería ser del todo atinado.
En efecto, resulta conveniente adelantar que cuando se adopta tal calificación (es decir, “robo con arma”) en supuestos como los mencionados, se efectúa una interpretación extensiva in malam partem de las previsiones del art. 166 inc. 2 párrafo 1 CP, que vulnera al principio de legalidad contemplado en los arts. 18 CN, 9 CADH y 15 PIDCP (en función del art. 75 inc. 22 CN).
Ello por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no contempla el delito de “robo calificado por el uso de arma impropia”.
Pese a ello (o justamente por ello), ante la ausencia de prescripción legal expresa, para fundar la calificación examinada la doctrina y jurisprudencia tradicionales sostienen:
1) que cualquier elemento con capacidad para ser utilizado en forma ofensiva (como por ejemplo, una botella) debía ser reputado como “arma impropia”, y
2) que la construcción “arma impropia” debía ser abarcada por el término “arma” a los fines de agravar un robo, encuadrándolo dentro de las previsiones correspondientes al “robo con arma”.
A esta altura, considero pertinente, a los efectos de indagar sobre la validez de tal razonamiento, analizar qué es “arma” (y por contraposición, qué no lo es) y qué es “arma impropia” y luego, a los efectos de indagar sobre la validez del encuadramiento de dicha construcción dentro de la calificación analizada, repasar los límites que impone el principio de legalidad material en cuanto a la tolerancia de una interpretación por analogía.
2) Qué es “arma” y qué es “arma impropia”:
Para responder al interrogante “¿qué es arma?” como término utilizado en una norma penal, entiendo que sólo resultaría válido inclinarse por una concepción ontológico-semántica del concepto, de modo que esa “concepción ontológico-semántica” resulte indicativa de cuál debería ser la “concepción jurídica” válida.
El diccionario de la Real Academia Española define “arma” como aquel “instrumento, medio o máquina destinado a atacar o a defenderse”, de lo que podría deducirse que cualquier otro elemento empleado para intimidar o incluso ejercer violencia, y que no haya sido concebido para ser destinado a tales fines no se ajusta a esa definición y por consiguiente la excede (del mismo modo que la excede un elemento que no puede cumplir con tal destino en función de carecer de aptitud para ello, cuestión sobre la que podría efectuarse un análisis similar).
Entonces, podríamos decir, en función de tal definición, que para que un objeto pueda ser ontológica y jurídicamente reputado como "arma" debería haber sido concebido para tener como destino el ataque o la defensa (además de poseer aptitud actual para conseguir tal destino).
De este modo puede arribarse a un concepto inequívoco (o al menos mucho más preciso) de lo que jurídicamente puede entenderse por "arma", excluyendo de su concepto a objetos que no podrían ser reputados como tal, y que al ser asimilados amplían en forma desmedida e indebida los ámbitos de punibilidad de la ley penal.
Considerar que cualquier objeto puede reputarse como "arma", por la sola circunstancia de su capacidad para producir una lesión o un daño, resulta irrazonable al punto de poder abarcar con dicho término a "artefactos de la más diversa y variada índole" pese a que nadie podría inferir que se trata de tal elemento, "forzando para ello los límites semánticos de la palabra" (del voto en disidencia de Mario Juliano en causa "M. Juan Manuel s/robo agravado", Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Necochea, 12/08/05). Ridículamente, según tal postura podría considerarse como "arma" a una piedra, a un palo e incluso a un anillo en un puño (en función de su “poder vulnerante”).

Ergo, lógica y semánticamente, no puede entenderse que "arma" es cualquier objeto que cuente con capacidad de producir un daño, sino que tiene que haber sido concebido para cumplir tal destino (y su aptitud como tal persistir al momento de su utilización).
Sólo de este modo se vería respetado el principio de legalidad penal que exige la máxima precisión al momento de enunciar los elementos normativos que integran los tipos penales, de tal modo que las personas alcanzadas por sus consecuencias hayan tenido la posibilidad de conocer con anterioridad y exactitud cuáles son las conductas prohibidas por la ley y de qué manera las mismas son reprimidas.
Y aún, más allá de los alcances que le asignemos a la palabra “arma”, restaría analizar el significado del término “impropio” para entender qué es “arma impropia”. Así, veremos que de acuerdo a la definición que del término proporciona el Diccionario de la Real Academia Española "impropio" es aquello "falto de las cualidades convenientes según las circunstancias" o “ajeno a una persona, cosa o circunstancia, o extraño a ellas”, es decir, “algo que no reúne las cualidades para ser” o “algo que no es” una determinada cosa.
Podemos advertir así que la construcción “arma impropia” no es más que un sofisma lógico, a tal punto absurdo que desconoce que se trataría de un “arma que no es arma (o que no reúne las cualidades necesarias para serlo)”. Es decir que la propia construcción "arma impropia" conlleva explícitamente en su significado semántico la imposibilidad de su encuadramiento jurídico como "arma".
Teniendo en cuenta lo desarrollado anteriormente, llegamos a la inevitable conclusión de que debe quitarse toda validez a la categoría "arma impropia", que no es más que la creación pretoriana de un sofisma lógico que desconoce el principio de legalidad material.
3) Cuáles son los márgenes que impone el principio de legalidad penal:
Para abordar este punto, comenzaré refiriendo que actualmente el principio de legalidad se encuentra consagrado en el art. 18 CN que establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso...”, y tiene su correlativo en la norma de clausura establecida en el art. 19 CN última parte que establece que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe” (tal como resaltan Paola Bigliani y Mariano Constanzo en un artículo publicado en “Las garantías penales y procesales”, Edmundo Hendler (comp.), Buenos Aires, Ed. del Puerto, 2004).
Del principio de legalidad derivan cuatro prohibiciones, a saber: la prohibición de retroactividad con excepción de la ley penal más benigna (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia), la prohibición de leyes penales indeterminadas o imprecisas (nullum crimen, nulla poena sine lege certa), la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar o agravar la pena y para crear nuevos delitos (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta), y en lo atinente al tema que venimos analizando, la prohibición de analogía in malam partem (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta). Las dos primeras prohibiciones, se dirigen al legislador y las dos siguientes al juez.
A modo de resumen, y resaltando exclusivamente lo que aquí interesa, el principio de legalidad penal, consagrado en el art. 18 CN (y en los arts. 9 CADH y 15 PIDCP), prohíbe que los jueces efectúen una interpretación analógica in malam partem de las normas penales, debiendo atenerse estrictamente a lo que ellas prescriben.
Así, habiendo definido anteriormente qué puede ser válidamente considerado como “arma / arma impropia” y aclarados aquí los límites impuestos a los jueces por la Constitución Nacional a través del principio de legalidad material, resulta ya posible examinar la validez constitucional de la construcción “robo con arma impropia” y de su encuadramiento como “robo con arma” dentro del artículo 166 inciso 2 párrafo 1 del Código Penal.
4) Conclusión
En función de ello, puede concluirse que la definición de “arma” como “cualquier instrumento o elemento que aumente el poder ofensivo del autor” y la construcción misma de “arma impropia” (es decir, "arma que no es arma o que no reúne las cualidades necesarias para serlo") para incluir en tal definición los instrumentos que, o bien originariamente no están diseñados para ser empleados como tal, o bien no cuentan con la aptitud necesaria para su uso, constituye una clara interpretación analógica in malam partem, que lesiona al principio de estricta legalidad que rige en el derecho penal.
De haber querido el legislador extender dicho concepto debería haber mencionado el término "arma" y agregado luego algo así como “o cualquier otro elemento empleado para aumentar la capacidad lesiva” (dejando de lado aquí cualquier análisis sobre la vaguedad de tal construcción).
Un standard del cual el principio de legalidad no puede descender es el de la prohibición de analogía penal in malam partem. De seguirse tal criterio podría pensarse que todas las expresiones denominadas en los tipos penales podrían tener un referente “impropio”, con las ridículas consecuencias que esa extensión a los “referentes impropios” acarrearía dentro del derecho penal.
Podría decirse, incluso, que el legislador nacional (en procura de respetar la línea de razonamiento explicada y previendo la imposibilidad de interpretación analógica in malam partem) ha contemplado expresamente aquellos supuestos sobre los que existía un interés especial de sanción penal. Así ha asignado expresamente tipicidad a los siguientes supuestos (art. 166 inc. 2 CP):
* párrafo 1: “robo con arma” (con los alcances analizados de la palabra “arma”, y comprendiendo a las que no fueran de fuego),
* párrafo 2: “robo con arma de fuego”,
* párrafo 3 supuesto 1: “robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada”, y
* párrafo 3 supuesto 2: “robo con arma de utilería” (no tratándose aquí de un “arma” sino simplemente un objeto que simula serlo, pero que ha sido expresamente contemplado por el legislador, a diferencia del “arma impropia”, carente de toda contemplación legal).
Debe resaltarse aquí que, en función de las consideraciones desarrolladas, y no existiendo otra previsión legal expresa, el encuadramiento legal estrictamente correspondiente a supuestos como los que venimos analizando sería:
robo con arma de utilería = art. 166 párrafo 3 supuesto 2 CP
robo con arma inapta = tipo penal básico, art. 164 CP (“robo simple”)
Fuente: No Hay Derecho
martes, 2 de febrero de 2010
La autonomía del querellante y su compatibilidad con el juicio abreviado en la legislación actual
Interesantísimo trabajo especial de Carolina E. Cardoso para este blog.
Es muy difícil establecer el rol del querellante en la actualidad y establecer su compatibilidad con una de las instituciones en más auge de la práctica actual, el juicio abreviado. Si bien a partir del precedente jurisprudencial “Santillan” parece la Corte Suprema de Justicia de la Nación otorgar el carácter de autónoma a la actuación del querellante en el proceso, se plantea una confrontación con nuestra legislación que lo consagra como adhesivo, de hecho si bien en el precedente mencionado la CSJN solo le otorga dicha autonomía en el momento procesal del art 393 Código Procesal Penal de la Nación estableciendo la posibilidad de condenar a un imputado solo con el pedido de pena de la querella aunque el fiscal pida la absolución, la doctrina mayoritaria trasladó esta posibilidad al momento del art 346CPPN y al posteriormente momento procesal del art.180CPPN, luego revieron su decisión con respecto a este último momento por circunstancias que hacen a la búsqueda de un sistema mas acusatorio y a la idea de terminar con una instrucción a cargo de un juez inquisidor, propiciando la idea de la investigación preliminar delegada en el fiscal .
¿Pero que pasa con el momento del art. 346CPPN?, primero debemos tener en cuenta que es uno de los momentos que establece el CPPN para plantear el juicio abreviado.
Ahora supongamos dos situaciones fácticas diferentes, en la primera de ellas el fiscal pacta con el imputado y su defensor la realización del proceso por el capitulo IV del CPPN, en este caso como expresamente lo establece el art. 431bis CPPN la opinión del querellante no es vinculante. En el segundo supuesto el fiscal pide el sobreseimiento del imputado, sin embargo la querella considera que existe merito suficiente para elevar la causa a juicio. A partir del leading case “Quiroga” en el cual se declaró la inconstitucionalidad del procedimiento de consulta con respecto al primer supuesto que plantea el art. 348 del CPPN, supuesto en el cual no hay querella y el fiscal pide el sobreseimiento ya que el juez estaría actuando de oficio violando los preceptos constitucionales ne procedat iudex ex oficio y ne procedat iudex sine actore y afectando lo que la mayoría de la CSJN, salvo excepciones no percibió al analizar este precedente jurisprudencial que es la afectación a la garantía de imparcialidad. Retomando el tema central de estas líneas la corte no se expidió sobre el segundo supuesto que plantea el art. 348CPPN en que exista un parte querellante, la solución doctrinaria mayoritaria recurre al acuerdo de fiscales establecido por el derogado código Obarrio como forma de solución dando traslado al fiscal de cámara para que considere si es que corresponde elevar la causa a juicio o sobreseer. Sin embargo, a partir de la concepción como autónoma de la figura del querellante en virtud del ya mencionado leading case “Santillan” en caso de que el fiscal de cámara también considere que hay que sobreseer podría a partir del otorgamiento de esta autonomía igualmente ir a juicio solo, como se vio reflejado en algunos precedentes jurisprudenciales, las dificultades se incrementan si introducimos la figura del juicio abreviado entendido este como supresión del debate oral y público.
Quedo establecido anteriormente que conforme surge expresamente de la legislación actual el querellante sin el fiscal no podría realizar el juicio abreviado, en este punto resulta sumamente complicado compatibilizar la autonomía del querellante con los derechos del imputado a la luz del instituto del juicio abreviado. Supongamos dos personas a la que se les imputa idéntico hecho delictivo, en una caso el proceso se realiza por abreviado, en el otro el fiscal en representación del estado quien tiene el monopolio persecutorio pide el sobreseimiento sin embargo, la querella considera que existe merito suficiente para elevar la causa a juicio. Según la interpretación doctrinaria actual en este último supuesto se iría a la etapa de juicio sin posibilidad de abreviar el proceso ya que la querella no esta contemplada como una de las partes que pueda acordar el juicio abreviado, a partir de esta reflexión me surgen los siguientes cuestionamientos: ¿esta interpretación no afectaría el principio constitucional de igualdad?, ¿de existir como promulga cierta doctrina un derecho al juicio abreviado este estaría coartado?, mas allá del juicio abreviado en particular, en general la promulgada autonomía de la querella en el momento procesal del art. 346CPPN ¿estaría utilizándose como una ampliación del poder punitivo y no con una finalidad reparatoria ? Reflexionemos si la autonomía que se pretende otorgar a la figura del querellante existiendo ya un titular de la acción penal y del poder punitivo del estado como es el ministerio fiscal es compatible con los derechos del imputado.
I “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación, 13/8/1998, CDJP, Año IV, nº 8 B, pp. 549/552 o en Fallos: 321:2021.
II En adelante CSJN.
III En adelante CPPN.
IV Fallo 6: CSJN, 23/12/04, “QUIROGA, Edgardo Oscar”, (CSJN-Fallos, 327:5863).
V BRUZZONE, “Acerca de la adecuación constitucional del juicio abreviado”, CDJP, nº 8/A, Ad Hoc, Buenos Aires.
VI Bovino, Alberto, Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1998, pp.
martes, 26 de enero de 2010
Si es custodio, debe custodiar
Nicolás Sansalone fue herido con facas en el penal de General Alvear. Y falleció. La provincia dijo que la violencia de los presos no es su responsabilidad. La Corte dijo que si el Estado hubiera cumplido sus funciones de custodia, nada habría ocurrido.
El caso ocurrió en 2003, pero es un arquetipo de lo que ocurre habitualmente en las cárceles.
La provincia de Buenos Aires deberá indemnizar con 70 mil pesos a la madre de un joven que murió a consecuencia de las heridas recibidas en una pelea, mientras terminaba de cumplir condena en un penal. La indemnización fue ordenada por la Corte Suprema de Justicia, que dio por acreditada una doble responsabilidad del Estado provincial en la muerte de Nicolás Ignacio Sansalone: en primer lugar, por no haber velado por su seguridad; en segundo, por no haberle brindado la atención médica y sanitaria necesaria para su recuperación. El fallo, que recurre a la Constitución y a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, subraya que “la seguridad”, entendida como deber del Estado, no sólo debe “resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también los propios de los penados”.
El joven, de 20 años, resultó herido por una faca el 27 de abril de 2003 y, tras una serie de operaciones e internaciones, falleció por sepsis generalizada el 7 de octubre del mismo año. De acuerdo con el fallo de la Corte, su madre, Susana M.G., deberá recibir 70 mil pesos (más intereses, a calcular desde el día de la muerte de su hijo y hasta el día en que se haga efectivo el pago) en concepto de daño moral, en lugar de los 516 mil que reclamaba por pérdida patrimonial.
Aunque trascendió ayer por la tarde, al ser notificado al Estado bonaerense, el fallo lleva fecha del 22 de diciembre, con lo que fue una de las últimas causas resueltas en 2009. Lleva las firmas de Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Carmen Argibay y Raúl Zaffaroni, quien sustentó su voto de manera separada, aun cuando comparte las generales de los demás jueces. La “readaptación social” de las personas privadas de su libertad se constituye en “un objetivo superior del sistema”, afirma la decisión judicial. Pero además la Constitución Nacional, en el artículo 18, “impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto a su vida, salud e integridad física y moral”.
En 2003, Sansalone se encontraba en la Unidad 30, de General Alvear, donde tenía “concepto bueno, conducta ejemplar, calificación nueve sobre diez”. Estaba por recuperar su libertad. Pero el 27 de abril, luego de una pelea con otro interno, resultó con “graves heridas de arma blanca”. De acuerdo con la denuncia realizada por su madre, Sansalone inicialmente fue atendido en el hospital de la unidad y sólo después trasladado al Hospital Posadas, de Saladillo, “donde comenzó el terrible calvario que terminó con su vida”. En el hospital fue operado de urgencia, y su cuadro “derivó en una desnutrición, casi sin atención médica”. A fines de agosto fue trasladado a la Unidad 22, por lo que su madre presentó “un recurso de hábeas corpus en el que denuncia el abandono de persona, al que se hizo lugar y, como consecuencia, se lo trasladó a la Unidad 30 en un camión”, en lugar de la ambulancia que supuestamente estaba pedida y que era indispensable, en donde “persiste la falta de atención”. Sólo tras una serie de pedidos realizados ante la Procuración, “fue derivado al Hospital San Martín de La Plata”, y al día siguiente falleció.
Más allá de cuáles hayan sido los motivos de la pelea, argumentó la madre de Sansalone al presentar la demanda, “el Estado provincial es responsable por la seguridad de las personas cuya guarda se ha arrogado”. La provincia de Buenos Aires, sin embargo, rechazó ese argumento y afirmó que no existía “falta” ni “prestación irregular” de servicio en el ámbito penitenciario, que la víctima “provocó la riña” y que “la rapidez de los hechos” fue lo que “determinó la imposibilidad de impedir” las heridas. Testigos presenciales de la pelea, por el contrario, declararon que los guardiacárceles no intervinieron sino “hasta pasados unos minutos”, que pudieron ser más de 10 de acuerdo con los testimonios. Por otra parte, aun cuando “existían cámaras de video funcionando”, su familia nunca tuvo acceso al registro de esas imágenes.
En el fallo, los jueces ratifican que “Sansalone no logró superar eldelicado estado de salud derivado de las lesiones recibidas”, y que el Estado falló al no impedir que los internos tuvieran en su poder armas blancas. “Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos, ni evitar que éstos, recurrentemente, se munan de elementos susceptibles de producir daños de carácter irreparable, de nada sirven las políticas preventivas del delito, ni menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos”, sostuvo Zaffaroni en su voto. Nada hubiese ocurrido, agregó, si el Estado hubiera velado por el “idóneo cumplimiento” de sus funciones.
Fuente: Página 12
lunes, 25 de enero de 2010
Los polémicos D.N.U.

Los D.N.U : Exceso de Facultades Legislativas del Poder Ejecutivo Nacional
Luego de la reforma constitucional de 1994, comenzó a hacerse un uso indiscriminado por parte de los presidentes de turno de la herramienta legislativa contemplada en el art. 99, de la Carta Magna. Dicha norma prevé que cuando situaciones excepcionales hicieran imposible seguir el procedimiento constitucional para sancionar leyes, y siempre que no se trate de cuestiones vinculadas a tributos, partidos políticos, electoral o penal, el PEN podrá dictar decretos de necesidad y urgencia, y que deberán ser refrendados por el jefe de Gabinete.
Luego de ello, el Jefe de Gabinete deberá someter el DNU a la consideración de la Comisión Bicameral del Congreso, para finalmente pasar a decisión de todo el recinto. Ambas Cámaras pueden ratificar el DNU o bien derogarlo del ordenamiento legal argentino.
Ahora bien, el principal problema que se observa es que se ha aplicado durante todo el período entre 1994 y 2010 los DNU ante situaciones que no son excepcionales y que no impiden que la cuestión de fondo sea debatida en el Congreso, es más, se han dictado la gran mayoría de los Decretos estando vigente el período ordinario de sesiones; lo que a mi juicio provoca un gran menoscabo constitucional y más precisamente de esa herramienta legal en cabeza del PEN.
Si bien ante el dictado de muchos decretos se han esbozado razones que impedirían un amplio debate del Congreso porque demorar la decisión en el tiempo implicaría agravar más la situación que provocó el dictado del mismo, pero también es cierto que siempre se interponen excusas para pasar por sobre el cuerpo de representantes del pueblo. Afortunadamente los constitucionalistas de 1994 dejaron fuera del ámbito de los DNU cuatro materias muy importantes de gran incidencia sobre toda la ciudadanía.
A pesar de la limitación temática constitucional, también debo destacar que se ha buscado regular por sobre esas prohibiciones, por ejemplo aduciendo que en materia tributaria el impedimento apunta solo a ciertos elementos de los mismos y no variaciones de alícuotas, etc -a veces con la aceptación de la propia justicia en las instancias mas elevadas-. Pero aunque esto no pareciera revestir demasiada gravedad, lo cierto es que luego de regular alícuotas se intentó ampliar los supuestos del hecho imponible a situaciones que no hubieran estado incluidas en la redacción original de la ley, entre muchas otras cuestiones.
Cabe destacar también que no sólo ha hecho uso y abuso de los DNU el PEN, sino también el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, incluyendo también supuestos del hecho imponible por decreto en el Impuesto de Sellos y en el de Ingresos Brutos.
Es decir que desde que fueron contemplados por la Constitución Nacional, a los DNU se los ha utilizado para los más diversos propósitos y con toda la gama de argumentaciones posibles, y mucha veces sin cumplir con la ratificación posterior, o haciendo de ella un mero trámite de aprobación sin debate ni discusión alguna. Si realmente se quiere aplicar el art. 99 inc 3) de la Constitución, lo que debe hacerse es ceñirse su aplicación a limitados y específicos supuestos, dejando al Congreso que se aboque a las cuestiones que requieren más debate y consenso y que no revisten la urgencia manifestada por quienes lo dictan o refrendan.
Por Dr. Alejandro Améndola
Fuente: Abogados.com.ar
lunes, 4 de enero de 2010
Libros para el verano
Compré muy recientemente un par de libros para leer en estos días de calor. Ya empecé el primero de ellos y me cuesta despegarme de él por largo rato.

En el Prometeus, un avisón que vuela de París a Croydon, en el Reino unido, viajan unos pocos pasajeros. Aunque parezca inverosímil, en este reducido espacio tiene lugar el asesinato de una prestamista, madame Giselle, sin que nadie se entere... ni siquiera Poirot, que viaja en el mismo avión y que dormita y no ve nada. Pero tal circunstancia no le impedirá, llegado el momento, hacer caer uno a uno los disfraces tras los cuales se oculta la mano asesina.
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altas horas de una noche de octubre, su señoría Abe Rosenberg, liberal legendario del Tribunal Supremo, recibe un balazo en la cabeza mientras duerme. Al cabo de dos horas, Glenn Jensen, el juez más joven y conservador del Tribunal, muere estrangulado posiblemente por el mismo asesino. El FBI no tiene pistas. Sin embargo, Darby Shaw, una brillante estudiante de Derecho de Tulane, cree tener la respuesta. Después de hurgar durante varios días en los ordenadores de la biblioteca jurídica, ha descubierto un sombrío vínculo entre ambos jueces. Una noche, escapa por los pelos de la explosión de un coche bomba. Asustada, Darby se pone en contacto con el corresponsal investigador Gray Grantham y le convence de que la actitud de Washington ante los asesinatos constituye la mayor tapadera desde Watergate.
En el Prometeus, un avisón que vuela de París a Croydon, en el Reino unido, viajan unos pocos pasajeros. Aunque parezca inverosímil, en este reducido espacio tiene lugar el asesinato de una prestamista, madame Giselle, sin que nadie se entere... ni siquiera Poirot, que viaja en el mismo avión y que dormita y no ve nada. Pero tal circunstancia no le impedirá, llegado el momento, hacer caer uno a uno los disfraces tras los cuales se oculta la mano asesina.
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altas horas de una noche de octubre, su señoría Abe Rosenberg, liberal legendario del Tribunal Supremo, recibe un balazo en la cabeza mientras duerme. Al cabo de dos horas, Glenn Jensen, el juez más joven y conservador del Tribunal, muere estrangulado posiblemente por el mismo asesino. El FBI no tiene pistas. Sin embargo, Darby Shaw, una brillante estudiante de Derecho de Tulane, cree tener la respuesta. Después de hurgar durante varios días en los ordenadores de la biblioteca jurídica, ha descubierto un sombrío vínculo entre ambos jueces. Una noche, escapa por los pelos de la explosión de un coche bomba. Asustada, Darby se pone en contacto con el corresponsal investigador Gray Grantham y le convence de que la actitud de Washington ante los asesinatos constituye la mayor tapadera desde Watergate.
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